LA CORTE LE ORDENÓ A UNA ADMINISTRADORA DE PENSIONES ABSTENERSE DE IMPONER BARRERAS ADMINISTRATIVAS QUE OBSTACULICEN LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS COTIZADOS A BENEFICIARIOS DE AFILIADOS FALLECIDOS

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una mujer de 90 años, quien le solicitó a Protección S.A., la devolución de los saldos de la cuenta de su hija fallecida, de quien dependía económicamente. La accionante argumentó que la administradora impuso un requisito no contemplado en la Ley 100 de 1993, pues se negó a devolver los saldos hasta que se aportara el fallo del juicio de sucesión.

En sentencia de tutela de única instancia se ordenó el pago de los montos adeudados. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite la administradora de fondos de pensiones le notificó a la accionante que reconoció en su favor la devolución de saldos.

Sin embargo, la Corte decidió pronunciarse de fondo para prevenir la ocurrencia de hechos similares y precisar el alcance del derecho, al considerar que la administradora del fondo de pensiones demandada impuso un requisito no establecido en la Ley 100 de 1993 para la devolución de saldos de las cuentas de sus afiliados.

La Sala de Revisión determinó que Protección S.A. impuso una barrera administrativa que repercutió negativamente en la subsistencia de la accionante, quien es considerada un sujeto de especial protección constitucional.

La Sala recordó que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva a la que tienen derecho los beneficiarios de un afiliado fallecido, a quienes deben restituírseles los valores ahorrados en la cuenta del causante. Asimismo, destacó el deber especial de protección por parte del Estado frente a las personas de la tercera edad, enfatizando que tanto las autoridades como los particulares que ejecutan funciones administrativas deben garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad.