EXTRADICIÓN – Pruebas: solicitud extemporánea
La Sala se pronunció negando las solicitudes presentadas por la defensa de D.A.U.D., ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de las cuales pretendía: 1) Que se decretara la nulidad de la actuación, alegando la violación al debido proceso; 2) la práctica de unas pruebas; 3) […]

JUEZ - Deberes: rechazar maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Deberes de las partes e intervinientes: proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos / SUJETO PROCESAL - Actuaciones procesales: las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia

NULIDAD - Debido proceso / EXTRADICIÓN - Pruebas: contra el auto que las decreta, no procede ningún recurso / EXTRADICIÓN - Pruebas: contra el auto que niega su práctica, procede el recurso de reposición / EXTRADICIÓN - Recurso de reposición: su interposición, no suspende el trámite de extradición / EXTRADICIÓN - Principio de celeridad / EXTRADICIÓN - Principio de economía procesal / EXTRADICIÓN - Prueba: pertinencia / EXTRADICIÓN - Pruebas: incorporación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Sustentación: debe estar acorde con la realidad procesal / EXTRADICIÓN - Prueba de oficio: procedencia / EXTRADICIÓN - Principio de preclusividad / NULIDAD - Debido proceso: no se configura / JUEZ - Deberes: rechazar maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano

EXTRADICIÓN - Pruebas: solicitud extemporánea / EXTRADICIÓN - Prueba: impertinencia, no se ordena su práctica / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Deberes de las partes e intervinientes: proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos / EXTRADICIÓN - Principio de preclusividad / EXTRADICIÓN - Nulidad: no se configura, cuando es para revivir una etapa procesal que precluyó, con la intención de dilatar el trámite / EXTRADICIÓN - Prueba: improcedencia

EXTRADICIÓN - Pruebas: solicitud extemporánea / EXTRADICIÓN - Prueba: impertinencia, no se ordena su práctica / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Deberes de las partes e intervinientes: proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos / EXTRADICIÓN - Principio de preclusividad / EXTRADICIÓN - Prueba: improcedencia

JUEZ - Deberes: rechazar maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano

EXTRADICIÓN - Procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, demostración del factor personal / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Competencia: factor personal, es necesario acreditar si el peticionario es sujeto destinatario del sistema de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición; la acusación de pertenecer a la organización debe provenir de una autoridad judicial nacional / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario / EXTRADICIÓN - Integrante de las FARC: falta de acreditación de su condición implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Prohibición de conceder la extradición (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensión del trámite de extradición

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

 

AP928-2022

Radicado N° 60687.

Acta 54.

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

VISTOS

 

La Sala se pronuncia en relación con las solicitudes presentadas por la defensa de Dairo Antonio Úsuga Davidciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante Notas Verbales No. 1078 y No. 1083 de 30 de junio de 2015, así como No. 1827 de 25 de septiembre 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Dairo Antonio Úsuga David, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

 

 

2. Formalizada la solicitud de extradición, mediante la Nota Verbal N° 2245, de 23 de noviembre de 2021, se recibió la solicitud junto con los documentos anexos, y luego de adelantar los trámites pertinentes relacionados con la designación de abogado de confianza, la Sala dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.

 

 

3. En el lapso previsto, el defensor de confianza del requerido solicitó la práctica de diferentes medios de convicción; por lo que la Sala mediante la decisión CSJ AP127-2022, del 26 de enero de 2022, resolvió las solicitudes probatorias. Contra la determinación de negar la práctica de unas pruebas, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto CSJ AP579-2022, del 23 de febrero de 2022.

 

 

4. El 28 de febrero de 2022, el defensor del requerido presentó dos memoriales. En uno de ellos, solicita que se decrete la nulidad de la actuación, para lo cual alega la violación al debido proceso; y en el segundo, pidiendo a la Corte la práctica de unas pruebas.

 

5. El 2 de marzo, el profesional del derecho presentó otro memorial mediante el cual solicita la remisión del trámite a la JEP.

 

 

6. Al día siguiente, el defensor presentó otro escrito mediante el cual reclama que se “REVOQUE OFICIOSAMENTE” la providencia AP127-2022, para que se decreten las pruebas (15) y (17), contenidas en el escrito inicial de peticiones probatorias. Asimismo, demanda que se oficie a los Juzgados 2° Penal del Circuito y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Quibdó, a fin de que remitan copia íntegra del proceso 27001600110020210015600, por cuanto en el mismo fue condenado su representado, aun cuando con el nombre de “DAIRON” ANTONIO ÚSUGA DAVID, razón por la cual no se tenía conocimiento de ese asunto.

 

 

LAS SOLICITUDES

 

  1. Solicitud de nulidad

 

El defensor, después de identificar a las partes, referenciar los antecedentes procesales y efectuar algunas consideraciones relacionadas con la ritualidad, oportunidad en la que transliteró algunas normas, en un acápite que titula «CASO CONCRETO» formuló dos cargos de nulidad, así:

 

«Cargo 1: Violación de la Estructura del Trámite de Extradición»

 

El abogado refiere que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, dado que se inició la práctica probatoria pese a que el auto que resolvió las solicitudes probatorias -AP127-2022-, no se encontraba ejecutoriado porque la defensa interpuso recurso de reposición, el cual solo fue resuelto el 23 de febrero de 2022.

 

En sentir del abogado, como en el auto AP127-2022, se decretaron unas pruebas y se negaron otras, la Sala debió esperar que la decisión quedara ejecutoriada para proceder a su práctica, dada la imposibilidad de que ambas actuaciones se llevaran a cabo de manera simultánea; yerro que en sentir del defensor es trascendente, dado que «al pretermitirse el iter procesal dentro del trámite de extradición no se cumplen con las exigencias del legislador y se le da un menor tiempo a la defensa para prepararse en cada uno de los estancos procesales».

 

Lo anterior, sumado a que «la práctica de las pruebas ha sido a espaldas de la defensa, pues, … el despacho sólo permitió el acceso al mismo el día 25 de febrero de los corrientes, impidiendo el control y conocimiento que el debido proceso permite a las partes».

 

«Cargo 2: Violación del debido proceso y las garantías del solicitado en extradición»

 

El defensor asegura que en el auto AP127-2022, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias, se ordenó en el numeral tercero de la providencia incorporar y tener como prueba «el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, junto con sus anexos»; sin embargo, el referido documento «no fue solicitado por ninguna de las partes dentro del presente trámite de extradición y aunado a lo anterior toma este mismo oficio como base para negar la solicitud probatoria número cinco (5), número quince (15) y número diecisiete (17), elevadas por esta defensa, dentro del término de traslado y las cuales buscaban los mismos fines del oficio antes mencionado».

 

Por lo anterior, asegura el defensor, el referido documento «no tiene vocación probatoria si no fue solicitado por el Despacho o por una de las partes del presente trámite por lo que darle alcance para rechazar solicitudes probatorias e incorporarlo a la actuación da lugar a una violación grave de la estructura del presente proceso».

 

Por lo expuesto, el defensor solicita a la Corte (i) que se «ANULEN las providencias dictadas por su despacho, en especial el trámite AP127-2022 del 28 de enero de 2022»; (ii) que se abstenga de avanzar en el trámite, hasta que se resuelva la solicitud de nulidad; (iii) se «SUSPENDA el trámite de extradición, hasta tanto no se subsanen los aspectos sustanciales que vulneran las diferentes garantías fundamentales de mi poderdante»; y, (iv) que se «DECRETEN la solicitud (sic) probatoria número cinco (5), número quince (15) y número diecisiete (17)…».

 

  1. Solicitud probatoria

 

El defensor manifiesta que mediante el auto AP127-2022, del 26 de enero de 2022, la Sala accedió a las solicitudes probatorias identificadas con los numerales (18), (19) y (20), las cuales tienen por objeto constatar si a Dairo Antonio Úsuga David le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición, por lo que se ordenó oficiar a la Presidencia de la JEP con el referido objeto.

 

Pese a que la referida decisión no se encontraba ejecutoriada, las referidas pruebas fueron practicadas, por lo que la respuesta que de manera anticipada suministró la JEP, no refiere que Dairo Antonio Úsuga David, el 18 de febrero de 2022 se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz;1 y que el día 22 siguiente inició el trámite para la aplicación de la garantía de no extradición.2

 

Con base en lo anterior, solicita que se «vuelva» a ordenar la práctica de las pruebas (18), (19) y (20), conforme al numeral segundo de la parte resolutiva del pronunciamiento CSJ AP127-2022, «con la finalidad de evitar que se produzca una nulidad posterior al presente trámite de Extradición».

 

 

  1. Solicitud de suspensión y remisión del trámite a la JEP

 

 

El abogado del requerido pide la remisión de las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dado que Dairo Antonio Úsuga David manifestó su intención de acogerse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

 

  1. Solicitud de revocatoria y de práctica de pruebas

 

 

El profesional del derecho solicita que se “REVOQUE OFICIOSAMENTE” la providencia AP127-2022, para que se decreten las pruebas (15) y (17), contenidas en el escrito inicial de peticiones probatorias. Asimismo, demanda que se oficie a los Juzgados 2° Penal del Circuito y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Quibdó, a fin de que remitan copia íntegra del proceso identificado con el CUI 27001600110020210015600. Lo anterior, por cuanto en el mismo fue condenado su representado, aun cuando con el nombre de “DAIRON” ANTONIO ÚSUGA DAVID, razón por la cual no se tenía conocimiento de ese asunto.

 

CONSIDERACIONES

 

El numeral 1º artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone al funcionario judicial la obligación de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».

 

Así mismo, el numeral 2º del artículo 140 ibidem señala que son deberes de las partes e intervinientes «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas»; y el artículo 143 enumera las medidas correccionales que el funcionario judicial puede imponer a quien incumpla con los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

 

Bajo las anteriores premisas, la Corte desde ya anuncia que las solicitudes elevadas por el defensor identificadas con los numerales 1, 2 y 4 serán rechazadas de plano dada su abierta improcedencia, como se pasa a explicar.

 

  1. Solicitud de nulidad

 

El abogado refiere que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, dado que se inició la práctica probatoria pese a que el auto que resolvió las solicitudes de pruebas -AP127-2022- no se encontraba ejecutoriado, con lo cual parece olvidar el defensor que en el curso del trámite de extradición, contra la decisión de decretar la práctica de pruebas no procede recurso alguno, por lo tanto, una vez emitida la decisión, lo que sigue es el recaudo de las pruebas que fueron decretadas.

 

Ahora bien, es cierto que contra la determinación de negar la práctica de pruebas procede el recurso de reposición, sin embargo, ello no significa, como de manera errada parece entenderlo el defensor, que la interposición del recurso suspenda el trámite de extradición, de modo que deba esperarse que el mismo sea resuelto; razonar de esa manera no solo resulta contrario a los efectos procesales del medio impugnatorio, sino además a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan el trámite de cooperación internacional; máxime cuando en este asunto el requerido se encuentra privado de su libertad.

 

De otro lado, del discurso del citado profesional del derecho no se percibe cómo tal diligencia logra afectar negativamente los intereses de su defendido. En cambio, lo que se infiere de sus argumentos es la férrea idea de retardar injustificadamente el presente trámite, en contravía de las garantías y derechos de su propio representado, lo que resulta inadmisible.

 

Así, la afirmación del defensor, según la cual, el que se hayan incorporado las pruebas antes de la resolución del recurso de reposición «le da un menor tiempo a la defensa para prepararse en cada uno de los estancos procesales» resulta contraria a la realidad procesal, pues, el defensor ha contado con más tiempo que el previsto en la ley para analizar los elementos cognoscitivos recaudados, comoquiera que no tuvo la necesidad de esperar la supuesta ejecutoria de la decisión que dispuso la práctica de varias pruebas, para su correspondiente estudio, de cara a la defensa de los intereses de Dairo Antonio Úsuga David.

 

Además, contrario a lo referido por el defensor, el expediente siempre ha estado a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sumado a que la actuación aún se encuentra en trámite, de modo que el profesional del derecho bien puede enterarse de la integralidad del asunto, como en efecto lo hizo, según su propio dicho, el 25 de febrero de 2022, a fin de ejercer de manera cabal el derecho de defensa y contradicción de su representado.

 

Por otra parte, la Corte advierte que la solicitud de nulidad del trámite porque la Sala ordenó incorporar y tener como prueba el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, con la intención de que la Corte decrete las pruebas (5), (15) y (17) que fueron negadas en el auto de pruebas; deja en evidencia que la genuina intención del defensor no es otra que reabrir un debate que ya feneció, con la intención de imponer su particular postura, bajo el argumento sofístico de una violación de garantías de su representado, del todo inexistente, lo que resulta impertinente y contrario al principio de preclusividad.

 

 

De otro lado, olvida el defensor que la Sala se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio que, «a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto», tal y como lo prevé el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo que, aunque el medio en cuestión se allegó antes incluso de que la Corte se pronunciara sobre las solicitudes probatorias, una vez verificada su pertinencia y, precisamente, en aras de dotar de validez y publicidad el medio, de forma oficiosa dispuso ingresarlo, sin que ello represente ningún efecto dañoso para el solicitado en extradición.

 

 

Por último, tal petición resulta incomprensible, por decir lo menos, pues carece de toda utilidad decretar la nulidad para que se ordene la práctica de la misma prueba, la cual se encuentra válidamente incorporada a la actuación; ello sería contrario a los principios de economía procesal y celeridad que rigen en este tipo de trámites.

 

 

Por lo tanto, no cabe duda sobre la abierta improcedencia del cuestionamiento, razón por la que la solicitud se rechazará de plano.

 

  1. Solicitud probatoria

 

El defensor solicita que se «vuelva» a ordenar la práctica de las pruebas (18), (19) y (20), conforme al numeral segundo de la parte resolutiva del pronunciamiento AP127-2022, «con la finalidad de evitar que se produzca una nulidad posterior al presente trámite de Extradición»; solicitud que resulta a todas luces extemporánea, impertinente y dilatoria del trámite.

 

En efecto, la Sala mediante el auto AP127-2022 del 26 de enero de 2022, accedió a la práctica de las solicitudes probatorias identificadas con los numerales (18), (19) y (20); por lo que se ordenó oficiar «a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, para que en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, informe si Dairo Antonio Úsuga David solicitó su sometimiento a esa Jurisdicción y, en caso afirmativo, en qué condición. Además, en dicho evento deberá precisar el estado actual de dicho trámite judicial transicional».

 

En cumplimiento de lo anterior, el 3 de febrero de 2022 se recibió el oficio N° 202202001187 suscrito por el Secretario Ejecutivo (E) de la JEP.

 

Ahora bien, sólo cuando ya se encontraba vencido el término otorgado por la Sala para que la JEP rindiera el informe solicitado, los días 18 y 22 de febrero de 2022, el requerido a través de apoderado judicial presentó memoriales mediante los cuales solicitó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y la aplicación de la garantía de no extradición, respectivamente; pretendiendo que la Sala insista en una prueba que ya fue practicada.

 

Lo anterior, no solo resulta contrario a la lealtad y buena fe que debe guiar las actuaciones de los sujetos procesales, sino que deja en evidencia nuevamente que la intención del defensor es revivir una etapa procesal que precluyó, con la única intención de dilatar el trámite, lo que resulta contrario a sus deberes profesionales.

 

Por lo tanto, la solicitud probatoria resulta improcedente.

 

4. Solicitud de revocatoria oficiosa y decreto oficioso de prueba.

 

Ante la evidente improcedencia de la solicitud consistente en que se “REVOQUE OFICIOSAMENTE” la providencia AP127-2022, la Sala rechazará de plano la misma, en atención a que ya feneció la oportunidad para postular ello, al punto que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el abogado, mediante auto AP579-2022, del 23 de febrero último.

 

En relación con la petición referente a que se ordene la práctica de las pruebas (15) y (17) establecidas en el escrito inicial de peticiones probatorias, se advierte que tal solicitud también resulta improcedente por extemporánea e inoportuna, pues ya la Corte se pronunció al respecto, quedando en evidencia que la pretensión del abogado consiste en reabrir un escenario que ya feneció, lo que resulta contrario a la lealtad, celeridad y economía procesal.

 

 

Conclusión

 

Como se dijo al inicio, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por el defensor de Dairo Antonio Úsuga David identificadas con los numerales 1, 2 y 4 resultan abiertamente improcedentes e inconducentes, por lo tanto, se rechazarán de plano, pues se estaría frente a maniobras dilatorias a todas luces inadmisibles.

 

Al respecto la Corte ha dicho (AP2266-2018):

 

«En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia»


 

Por consiguiente, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004, las mismas han de rechazarse de plano.

 

  1. Solicitud de suspensión y remisión del trámite a la JEP

 

El artículo 35 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición (i) se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; (ii) se concederá por delitos cometidos en el exterior por colombianos por nacimiento, considerados como tales en la legislación penal colombiana; y, (iii) no procederá por delitos políticos ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

Por su parte, el artículo transitorio 19 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone lo siguiente:

 

No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

 

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

(…)

 

Sobre la garantía de no extradición la Sala en la decisión CSJ AP1867-2019, Rad. 53706, manifestó lo siguiente:

 

En tal sentido, la garantía de no extradición impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación.

 

Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR.

 

Ahora bien, los artículos 149 y 151 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz- disponen en qué eventos se prohíbe la extradición. La Sala ha acogido tales preceptos, para decantar los requisitos que deben ser acreditados para ese fin (CSJ AP5316-2019, Rad. 53706; CSJ AP1003-2020, Rad. 54557; CSJ AP118-2021, Rad. 57760).

Con base en el referido criterio, se advierte que, en el curso de este trámite, luego de haber sido decretada como prueba de oficio, se recibió el oficio OFI 22-00008982/IDM 1302000 de 31 de enero de 2022, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó lo siguiente:

 

NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 71.980.054, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado. De igual manera, revisados los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno nacional, se pudo verificar que el nombre de la persona referenciada no fue incluido.

 

Por otro lado, revisado en la fecha el Sistema de información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz SIDOACP, se obtuvo lo siguiente:

 

DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVIR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.980.054 perteneció al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la Ley que se desmovilizó de manera colectiva el 03 de septiembre de 2005. Número en listado oficio al 173. Miembro Representante José Vicente Castaño Gil. (Énfasis propia del texto)

 

Con dicho documento se acredita que Dairo Antonio Úsuga David no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional, y, por lo tanto, no fue reconocido como miembro integrante de esa organización, por la OACP.

 

Así las cosas, en este instante no se cuenta con elementos a partir de los cuales pueda concluirse que ciertamente el solicitante tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, de cara a las previsiones del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

 

Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Para La Paz; de donde surge que tampoco se accederá a la solicitud de suspensión del trámite de extradición, dado que no se vislumbra de manera seria y razonada que Dairo Antonio Úsuga David cumpla el factor ratione personae.

 

Cuestión final

 

En aras de un mejor proveer, la Corte dispondrá requerir al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para que de manera INMEDIATA remita copia de la sentencia condenatoria emitida en contra de “DAIRON” ANTONIO ÚSUGA DAVID, en el proceso identificado con el número 27001600110020210015600, y de la constancia de ejecutoria.

 

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR DE PLANO las solicitudes formuladas por el defensor del requerido Dairo Antonio Úsuga David, identificadas con los numerales 1, 2 y 4, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo: ABSTENERSE de ordenar la remisión y suspensión del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra de Dairo Antonio Úsuga David.

 

Tercero: OFICIAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, a fin de que de manera INMEDIATA remita copia de la sentencia condenatoria emitida en contra de “DAIRON” ANTONIO ÚSUGA DAVID, en el proceso identificado con el número 27001600110020210015600, y de la constancia de ejecutoria.

 

Cuarto: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

1 Al asunto correspondió el radicado 202201010242.

2 Al asunto correspondió el radicado 202201010976.