INDICE CRONOLÓGICO
SECCION 4
1993
287 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Deserción / CAUCION
El nuevo recurso extraordinario de revisión no es procedente toda vez que si bien es cierto que se interpuso dentro del término hábil de los dos (2) años establecidos en el artículo 187 del C. C. A. el anterior recurso extraordinario, interpuesto contra la misma sentencia, fue declarado desierto por no haberse otorgado la caución ,fijada. Consejo de Estado. - Sala de lo Contenciosos administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá. D.C. marzo 18 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente Números - 287
Recurso Extraordinario de Revisión. Auto.
Actor: Santa Fe Petroleum Services and Supple Corporation S.A.
0483 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Deberes / DERECHO DE DEFENSA / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION.
No es potestativo de la autoridad administrativa notificar el acto que interese a un particular o a un tercero, pues su conocimiento es condición de seguridad jurídica, requisito indispensable para el cumplimiento de las normas y cabal funcionamiento de un estado de derecho. Lo contrario equivaldría a consagrar la arbitrariedad, ya que en tales condiciones la administración podría tomar determinaciones secretas en perjuicio de terceros interesados quienes al no haberse enterado oportunamente no podrían defenderse de este tipo de actuaciones. El hecho de que el acto se notifique al particular directamente interesado, pero no al tercero también interesado, puede dar lugar a la ejecutoria del acto administrativo en perjuicio de terceros de buena fe.
NOMBRE COMERCIAL / AUTORIDAD PUBLICA - Funciones / SUPERINTENDENCIA BANCARIA NOMBRE COMERCIAL - Violación / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD / SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva
Referencia: Expediente No. 0483 Actor: BANCO DE CREDITO. Acción restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 5007 de 1985 y 5626 de 1986 de la superintendencia Bancaria. Autoridades Nacionales. FALLO
2687 CADUCIDAD - Inexistencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO DE DEFENSA
Como los actos que se demandan son administrativos, éstos debieron indicar los recursos que contra ellos procedían y los términos dentro de los cuales debían interponerse, por la afectada, por tratarse de actos particulares y concretos y como tal indicación no se contiene en los oficios cuestionados suscritos por el señor Contralor General de la República, se concluye que cuando se presentó la demanda, no había caducado la acción precisamente por la falta de indicación de los recursos y el término para interponerlos, cuya consecuencia es que no había caducado la acción de restablecimiento.
CONTROL FISCAL / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Naturaleza / FONDO NACIONAL DE CAFE / CONTROL FISCAL / CONTRIBUCION PARAFISCAL
INGRESOS POR COMERCIALIZACION DEL CAFE / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS / FONDO NACIONAL DEL CAFE
Consejo de Est(ido - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá D. C., 5 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 2687.
Actoras: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia / La Nación, Contraloría General de la República. Fallo.
3025 PASIVO DEL EXTERIOR / ACTIVO EN MONEDA EXTRANJERA.
Cuando la Circular en su Artículo tercero, y en complemento a lo dispuesto en su artículo segundo, señala un procedimiento para el pago de los saldos insolutos, cuando los recaudos de los deudores en moneda extranjera por operaciones de importación y exportación no identificabas con un determinado activo en moneda extranjera, fuera insuficientes para cubrir la totalidad de los pasivos a favor de los acreedores del exterior, subsanó la Superintendencia un vacío que se advierte en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, lo cual desde luego, no está dentro de sus atribuciones, éstas deben estar sustentadas en el contenido de las normas, para facilitar su cumplimiento por parte de los entes sometidos a su inspección y vigilancia, mas no crear procedimientos o formular aspectos nuevos no contemplados en las disposiciones a cuyo ejercicio pretende dar curso.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., once (1 l) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva
Referencia : Expediente Nro. 3025
Actor: IGNACIO CHIAPPE LEMOS Y CONSUELO AGUIRRE SILVA AUTORIDADES NACIONALES FALLO
3720 INGRESO - Realización / GASTO - Realización / CONTABILIDAD POR CAUSACION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para efectos fiscales la realización de los ingresos se encuentra claramente determinada en la legislación tributaria, concretamente en el artículo 16 del Decreto 2053 d 1974 y tratándose de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el sistema de causación, la realización de los ingresos corresponde al momento en que nace el derecho de exigir su pago, aunque éste no se haya hecho efectivo, es decir, que la realización de los ingresos dentro de dicho sistema contable, no depende del cobro ni del pago sino del nacimiento del derecho a exigir el pago. En la misma, forma dentro del mismo sistema contable los gastos a contrario sensu, se causan cuando nace la obligación de efectuar el pago, aunque no se haya hecho efectivo el mismo, lo que significa que cuando para un contribuyente nace el derecho a efectuar un pago, simultáneamente para el beneficiario nace el derecho a exigirlo. (Ejercicio fiscal de 1983).
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 3720.
Actor: Cahn - Speyer Paret y Compañía.
3760 BENEFICIO DE AUDITORIA / COSTOS DIFERIDOS / RENTA LIQUIDA EN SERVICIOS AUTONOMOS / ACTIVO MOVIBLE
El beneficio de auditoría que exoneraba al contribuyente del impuesto de renta y complementarios y de liquidación de revisión por el año gravable de 1984 no era aplicable cuando los rechazos de costos y deducciones se originaran en el incumplimiento de la retención en la fuente. Sin embargo, se estima que le asiste razón al actor en relación los costos incurridos en el período gravable de 1983 e imputados en el año gravable en discusión 1984 bajo el rubro de costos de activos movibles en aplicación del sistema de diferidos consagrado en el artículo 69 del D. 2053 de 1974, los cuales al demostrarse con la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1983 quedaba desvirtuada la razón de la glosa, ya que éstos no correspondían a pagos o abonos en cuenta realizadas en el período y por lo mismo no era procedente tal exigencia.
CAPACIDAD JURIDICA / SOCIEDAD EN LIQUIDACION PERSONERIA SUSTANTIVA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 3760.
3803 CHEQUE NO NEGOCIABLE / ENDOSO AL COBRO / PAGO POR VENTANILLA / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones
El primer inciso del artículo 715 del Código de Comercio habla de limitaciones a la negociabilidad del instrumento y por lo tanto el medio utilizado para su negociabilidad es el endoso tal como lo establece el artículo 651 ibídem. Es decir, que el artículo 715 regula tan solo la negociabilidad del instrumento o sea la limitación para que un tercero distinto del primer beneficiario pueda concurrir a efectuar su cobro. El inciso 2° simplemente establece que ante una cláusula de limitación de negociabilidad, sólo puede cobrarlo como tercero un banco, a través del cual lo está haciendo efectivo el primer beneficiario y por lo tanto el endoso, que para ese efecto se realice, tiene que entenderse que no transfiere la propiedad, y que tan sólo se está efectuando en procuración o al cobro.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 4 de 7993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 3803.
Superintendencia Bancaria.
Autoridades Nacionales. Fallo.
Actora: Martha Cecilia Forero Galán C.
3872 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES - Obligaciones
Las compañías administradoras de consorcios, tienen la obligación de entregar el bien o servicio patrón de referencia autorizado para cada plan. Y la posibilidad de reemplazarlo por uno de características similares, se encuentra contemplada como excepción, "cuando por razones de mercado del bien o servicio objeto del contrato se haga imposible el cumplimiento ". Pero la excepción no puede convertirse en regla, y menos aun desbordarla, toda vez que como ocurre en el Sub lite la sociedad no solamente ofrece y entrega vehículos que no corresponden al patrón autorizado, sino que además el que se reemplaza tampoco es de características similares, pues se acepta que el suscriptor desde la vinculación indique un vehículo deseado diferente al patrón, práctica contractual que riñe con el ordenamiento legal.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 12 de 1993.
Consejero Ponente: Dr.: Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 3872.
3891 LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / LIBROS I)E CONTABILIDAD / SANCION POR LIBROS
La ley sólo obliga el en virtud de su promulgación, salvo la excepción relativa a las leyes interpretativas y los actos consagrados en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, así que no se entiende cómo puede dársele vigencia retroactiva a uno de tales actos como el Decreto Reglamentario 1354 / 87. Así mismo es incuestionable que la ley tributaria impone a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, de tenerlos al día, dándole un plazo no mayor de tres meses. Resulta entonces aplicable el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1354 / 87 (sanción por atraso en los libros de contabilidad) el sub lite por cuanto la vigencia de una norma reglamentaria es hacia el futuro y no regula situaciones anteriores a su vigencia, ya que tal decreto es de julio 17 de l987 y la situación litigiosa se presentó al practicarse la visita en abril del mismo año.
Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Carta. - Santafé de Bogotá, D.C., marzo 12 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 3891.
3923 RETENCION EN LA FUENTE - Causación / INGRESO - Causación
GASTO - Causación / CONTABILIDAD POR CAUSACION
Las personas jurídicas en quien recae la obligación fiscal de efectuar retención en la fuente, deben llevar su contabilidad por el sistema de causación, y por lo mismo, el cumplimiento de tal obligación se verifica según la ley, en el momento del pago o abono en cuenta, que corresponde al momento de causación del gasto o costo, según la definición del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 (ultimo inciso), que se verifica cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago, momento en el cual debe contabilizarse (abonarse en cuenta) y por ende declararse fiscalmente. Es decir, que la retención en la fuente debe coincidir con la causación del gasto, y éste a su vez, con la causación del ingreso.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 3923.
3947 TEORIA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES
Conforme a la doctrina de los "móviles y finalidades" adoptada por la Corporación en sentencia del 10 de agosto de 1961, no es la naturaleza del acto administrativo el elemento determinante del tipo de acción procedente, sino que es el motivo y la finalidad del actor la que da tal determinación, de si se tutela el "orden jurídico abstracto" no hay duda que el recurso procedente es el contencioso objetivo. Pero si lo que se persigue es la tutela de un derecho objetivo (restablecimiento de un derecho), resulta inadmisible el recurso contencioso objetivo. Significa entonces, que en el evento de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particularizadas, es permitido el recurso contencioso objetivo en la medida en que la declaratoria de nulidad no conlleve al restablecimiento de un derecho subjetivo.
CONTRIBUCION PARAFISCAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 3947.
3989 DERECHOS ADQUIRIDOS / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.
Si bien es cierto en materia tributaría no puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, no se descarta que frente a un nuevo ordenamiento, que modifica el anterior, y frente a éste, se hayan consolidado situaciones jurídicas, por estar la conducta del contribuyente desarrollada bajo el supuesto legal y, como tal, amparada reciente para producir todos los efectos. Para el caso en sentencia de febrero 15 de 1985, se afirmó: "Por esta razón aun cuando no se puede hablar de derechos adquiridos en materia tributaría pues tales derechos hacen referencia al derecho privado, si debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo. En consecuencia no es retroactiva la ley que modifica el régimen del tributo en cualquiera de los aspectos sustanciales".
SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA / NORMA DEROGADA
DESCUENTO TRIBUTARIO / EMPRESA DE TRANSPORTE AEREO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta de Santa Fe de Bogotá D. C. , siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente Nro. 3989
Actor: AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A. "AIRES S.A." IMPUESTOS (RENTA) FALLO
4037 IMPUESTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTAD IMPOSITIVA / ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
Establecer el tributo es una cosa y administrarlo y cobrarlo es otra. La primera es la tarea de diseñar cuidadosamente los elementos constitutivos de la obligación tributaria: fijar en ellos los sujetos pasivos, los hechos imponibles, los elementos cuánticos de la base imponible, los momentos de la causación y los principios centrales que la precisan. La segunda es la tarea de cobrar, de permitir que en la práctica se realicen los objetivos que fija la ley y en su orientación básica. Si bien es cierto la facultad impositiva es indelegable, permanece en los órganos de representación popular, no sucede lo mismo con su administración. Estas es delegable en entidades de gestión que apliquen los elementos propios de su esencia. Niégase la nulidad de la Resolución número 8399 del 24 de septiembre de 1986 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
CONTRIBUCION DE VALORIZACION / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE / ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
Consejo de Estado - Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección
Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., marzo 18 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Referencia. Expediente número 4037.
C / Ministerio de Obras Públicas.
Autoridades Nacionales. Fallo.
Actor: Absalón Gartner Tobón.
4063 CIRCULAR EXTERNA / ACTO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA BANCARIA
La circular externa mediante la cual la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones para la presentación de balances, es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y mientras esté vigente es obligatoria su observancia tanto por la Superintendencia Bancaria como por los entes sometidos a su inspección y vigilancia; la facultad de expedir estos actos administrativos para cumplir los objetivos y funciones que la ley le ha asignado le fué conferida por el Decreto Extraordinario 1939 de 1986 art. 3.
FACULTAD SANCIONATORIA / BALANCE GENERAL Presentación SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 4063 Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO AUTORIDADES NACIONALES. FALLO.
4136 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / ERROR ARITMETICO IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El Acuerdo 2 de febrero 8 de 1985 que adicionó el artículo 23 del Acuerdo 21 de 1983 para agregar un código adicional de actividad con tarifa específica, rige según postulado del artículo 4° a partir de la fecha de su sanción, por lo que no puede pensarse de ninguna manera que tenía efectos retroactivos con el fin de aplicarlo a los hechos económicos ocurridos antes de su vigencia y menos aún para aplicarlo a un período, fiscal ya fenecido. Así mismo no obstante el contribuyente encasilló su actividad en el Código 309 y aplicó la tarifa del 2 a la base correctamente declarada no por equivocación en una operación matemática sino en razón de haber dado aplicación anticipada a una norma, hecho que realmente no corresponde a un error aritmético.
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 11 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
Ref.: Expediente número 4136.
Actor: Caracol Televisión S. A.
4149 COSTO / ACTIVO FIJO / CERTIFICADO CONTABLE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
"Gastos de Operación " para ser deducidos fiscalmente en el mismo año en que fueron consumidos.
COSTO DE VIDA - Determinación / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS / MERCANCIA EN TRANSITO
En el sistema de "Inventarios Permanentes o Continuos" el costo se toma por el real de las mercancías enajenadas contabilizadas en el momento de realizarse la venta. Como se sabe el costo por este sistema depende necesariamente del consumo del inventario de materias primas y de la venta de los productos terminados, por lo que resulta indiferente la fecha de la nacionalización de las mercancías; cosa contraria ocurre cuando el costo se determina por el Sistema de juego de Inventarios, en el que las mercancías en tránsito no juegan como costo del ejercicio.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 19 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4149.
Actor: Exxon de Colombia S.A. (Antes Esso Colombiana S.A.).
4155 FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL / ESTAMPILLA DE PROELECTRIFICACION RURAL
La autorización otorgada por la Ley 23 de 1986, no faculta para la imposición del tributo sobre hechos económicos o actividades sobre las cuales existe prohibición de gravarlos, debido a las múltiples consideraciones de política fiscal que tuvo en mente el legislador. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo 190 de 1969, los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios no pueden imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales, no podían imponer tampoco a su tránsito, gravamen alguno, porque el transporte y distribución son actividades imprescindibles para colocar el producto en posibilidad de ser consumido y son etapas inherentes a la comercialización del mismo.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 22 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4155.
Actora: Cervecería Aguila S. A. Apelación de la sentencia del 7 de febrero de 1992 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
4156 FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL / ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO / EXENCION
La autorización otorgada por la Ley 77 de 1981 artículo 4°, no faculta para la imposición del tributo sobre hechos económicos o actividades sobre las cuales exista prohibición de gravarlos, debido a las múltiples consideraciones de política fiscal que tuvo en mente el legislador. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo 190 de 1969, los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios no pueden imponer tributos sobre la fabricación y consumo de cervezas nacionales, no podían tampoco gravar su tránsito, porque el transporte y distribución son actividades imprescindibles para colocar el producto en posibilidad de ser consumido y son etapas inherentes a la producción y comercialización del mismo.
Anula el término "cervezas" contenido en el artículo 1°. numeral 14 de la Ordenanza No. 1 de 1982 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 22 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4156.
Actora: Cervecería Aguila S. A. Apelación de la sentencia del 7 de febrero de 1992 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
4206 PROVISION GENERAL DE CARTERA / DEDUCCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El reconocimiento de la deducción por reserva general de cartera, ciertamente está sujeta a la debida contabilización tanto de la provisión, como de las deudas que se cancelan contra la misma, en la forma indicada en el Decreto 187 de 1975, y es deber del contribuyente presentar el movimiento contable de la cuenta correspondiente, así como los asientos contables, que así lo demuestren. En este caso, los elementos probatorios aportados con la respuesta al requerimiento especial, sí acreditan la debida contabilización de la Reserva General de Cartera, ya que está demostrado el movimiento de dicha cuenta, dentro del cual especifican las deudas canceladas con cargo a la misma cuenta, y asimismo se indica el saldo que coincide con el valor llevado al formulario oficial.
Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 4206 Actor: DISTRIBUIDORA QUIMICA HOLANDA COLOMBIA S.A. IMPUESTOS RENTA -1983 FALLO
4222 SOBRANTE / CESION DE SOBRANTES / ACTO DE AUTORIZACION
Aún aceptando que los documentos contentivos de la petición de compensación se ajustaron a las previsiones de la orden administrativa, estos constituyen actos administrativos que en atención a su contenido, clasifican los tratadistas como actos de autorización mediante los cuales se expresa la voluntad de hacer algo, bien directamente o sujeto a una condición. Es claro que para hacer efectiva la autorización de ceder un sobrante de impuestos se requiere la existencia de dicho sobrante, puesto que mal puede cederse lo que no se tiene, y ninguno de los documentos presentados es idóneo para probar la realidad de los saldos a favor de las entidades cedentes y menos para desvirtuar los resultados de las investigaciones adelantadas por la Administración, donde se estableció que aquellos eran inexistentes.
SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / DEMANDA - Requisitos / ACTO DEMANDABLE
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4222.
Actora: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza.
4262 DEMANDA - Retiro / CADUCIDAD - Interrupción / AMNISTIA DE IMPUGNACIONES
La demanda presentada y retirada por el actor mismo antes de que el juez alcance a disponer sobre su admisión y no existiendo de por medio medidas preventivas, es tanto como si no se hubiera presentado y ningún efecto jurídico puede atribuírsele. Si la demanda defectuosa no interrumpe el término de caducidad de la acción, según lo expresa claramente el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo menos puede hacerlo la demanda retirada, que es tanto como no haber demandado. En consecuencia la situación encajada en la prevista en el parágrafo 1° del artículo 54 de la Ley 75 de 1986 (diciembre 23) por cuanto el término de caducidad no había vencido, pues en razón de la vacancia judicial se prorrogó hasta el 11 de enero. De ahí que la solicitud de amnistía presentada podía hacer caso omiso de la "demanda" presentada.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 18 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime A bella Zárate.
Ref.: Expediente número 4262.
Impuesto Renta. Fallo.
Actor: Hernando Londoño y Asociados S. en C.
4279 IMPUESTO PREDIAL / ESTABLECIMIENTO PUBLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL
Cuando el Concejo Municipal de Villavicencio mediante el artículo 2° del Acuerdo 66 del citado Concejo, sujeta de manera general al impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, ejerció las facultades impositivas concedidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional de 1886, conforme a la atribución dada por la ley, especialmente el artículo 61 de la ley 55 de 1985, tal como fue compilado por el artículo 194 del Código de Régimen Municipal.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4279.
Actora: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
4308 IVA EN SERVICIOS / RESPONSABLE DEL IVA / LEY EN EL TIEMPO
El artículo 1° del Decreto 1107 de 1992 a partir del 1° de julio de 1992 y en contravención con la norma superior, anticipó la aplicación de la Ley 6ª de 1992, para aquellos servicios gravados por la nueva ley, haciendo responsables del tributo a quienes los presten desde esta fecha, citando expresamente el artículo 1° parágrafo 5° de la ley había señalado su aplicación a partir del 1° de enero de 1993, con relación a todos los aspectos regulados por el artículo 19. Así mismo el artículo 3° inciso 1° anticipa la aplicación de la ley dentro de un lapso no establecido por el legislador, que expresamente previó en el parágrafo 5° del artículo 19 que todos los asuntos comprendidos en tal ordenamiento: tarifa general, tarifas diferenciales, servicios gravados, impuestos descontables, IVA social, solo regirían a partir del 1° de enero de 1993 y no antes.
Declara la nulidad de las expresiones: a partir del 1° de julio de 1992 contenidas en los artículos 1o. y 3o. del Decreto Reglamentario 1107 de 1992.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expedientes números 4308 y 4280 acumulados.
Actores: Germán
4315 ENTIDAD INTERVENIDA / ACREENCIAS / TOMA DE POSESION DE BIENES / SUPERINTENDENTE BANCARIO - Funciones LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA
El Superintendente Bancario no solamente se hallaba sujeto a pronunciarse, en términos preclusivos, respecto de las reclamaciones de los acreedores de la intervenida, sino que debía fijar el importe exacto de las distintas acreencias, en cifra líquida, determinada claramente al comienzo de su gestión, y no en guarismos abstractos o hipotéticos, que obviamente le hubieren restado precisión y consistencia a su inventario de obligaciones, sin certeza ninguna sobre el valor real de la masa pasiva. Si por otra parte, las provisiones para el pago, tanto de los créditos aceptados como del demérito monetario sufrido por éstas, garantizaba la cobertura de los mismos, resulta claro que los cargos por el presunto quebrantamiento de preceptos relativos a derechos adquiridos o al sistema de valor constante, carecían de fundamento.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 22 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4315.
4322 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultades CONTRIBUCION POR VIGILANCIA
De acuerdo con la sentencia de 20 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, el Gobierno, a la luz de la Ley 10 de 1990, no tenía facultades para atribuir a la Superintendencia Nacional de Salud, la competencia para fijar el monto de las contribuciones a cargo de las entidades vigiladas, por lo cual, al hacerlo excedió las facultades otorgadas por la ley. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acto acusado tiene como único fundamento, las normas declaradas inexequibles, es claro que no tenía facultades el Superintendente Nacional de Salud para proferirlo. Lo anterior no implica que se esté aplicando un fallo de inconstitucionalidad a situaciones anteriores, sino que se trata simplemente de que la presunción de legalidad de un acto administrativo sometido a juzgamiento, ha quedado desvirtuada.
Anula la Resolución número 0327 de 24 de junio de 1991, proferida por el Superintendente Nacional de Salud.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 17 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4322.
Nulidad de la Resolución 327 de junio 24 de 1991, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.
Actor: Jesús Vallejo Mejía. Fallo.
4344 ACTO COMERCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / SOCIEDAD INVERSIONISTA / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Si bien es cierto el artículo 20 del Código de Comercio, al cual remite el artículo 8° del Acuerdo 21 de 1983, señala como acto mercantil, la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, no es menos cierto que de be hacerse diferenciación entre acto comercial y actualidad comercial y no de be perderse de vista que quienes ejercen la actividad comercial realmente son las sociedades de las cuales hace parte el de mandante, pues son ellas las que desarrollan diferentes actos de comercio y las que, en consecuencia, en un momento dado están obligadas al pago del impuesto de industria y comercio y avisos, en favor del Distrito Capital, por ejercer dicha actividad comercial dentro de su territorio. Así mismo, serían ellas la encargadas de pagar el citado impuesto.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Santafé de Bogotá, D. C., marzo 5 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos
Ref.: Radicación 4344. Apelación sentencia de 3 de julio de 1992 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que de terminaron el impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1983,1984,1985 y 1986.
4350 VIGENCIA DE LA LEY / CONTRIBUCION POR EXPLOTACION
Conforme el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y ésta consiste en insertarla en el periódico oficial, regla de la cual se exceptúa el caso señalado en el artículo 53 lb.: "cuando la ley fija el día en que deba principiar a regir". Es claro que por mandado de la Ley 6ª, artículo 140 dispuso que regiría a partir de su publicación y ésta se efectuó el 30 de junio de 1992, se establece que entró a regir ese mismo día. De allí se deriva sin dificultad que la contribución especial creada por el artículo 12 "a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley " no es otro que el 1° de julio, y por lo tanto el Decreto Reglamentario que así lo dispuso en nada contradijo a la ley reglamentada.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 19 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4350
Autoridades nacionales. Fallo.
Actora: Martha Luz Anderson Escamilla.
4369 BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA / TITULO DE DEUDA PUBLICA / SUJETO PASIVO / INVERSION FORZOSA / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites
Los elementos esenciales de la inversión forzosa, entre ellos el de sujetos pasivos, son únicamente los que surjan de la ley por tratarse de una obligación que tiene fuente en la ley, cualquiera que sea el carácter que se atribuya a ésta, tributaria o no. El artículo 17 de la Ley 6 de 1992 señaló como sujeto pasivo únicamente a "las personas, jurídicas y las personas naturales " que pasaran de los niveles de ingresos y patrimonio allí mismo señalados, de tal manera que éstas y sólo éstas puedan considerarse sometidas a la obligación de efectuar la inversión en bonos BDSI. La inclusión del término "y asimiladas" en el decreto reglamentario, se hizo apartándose de la ley, o mejor, adicionando el listado de sujetos pasivos de la obligación, lo cual constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 11 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4369.
Autoridades Nacionales. Fallo.
4379 BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA / VALOR NOMINAL / BASE GRAVABLE
El concepto "nominal" tiene una significación relevante, al punto tal que existe una diferencia sustancial entre el concepto "valor" simple y llano y "valor nominal". El primero es un género que admite diferentes incidencias de carácter económico en su contexto, pero cuando se define como "nominal" se está enmarcando en el género dentro de una definición que ya no admite asignarle ningún otro concepto. Por ello sin necesidad de entrar en análisis de carácter financiero sobre el valor representativo de los bonos, es evidente que el reglamento efectúo una definición no contemplada en la ley. Así mismo, el decreto demandado determina que la inversión forzosa sería el resultado de aplicar un 25 al impuesto determinado en la declaración de renta antes de restar los descuentos tributarios, en tanto que la ley 6ª estableció simplemente como base para el cálculo el "impuesto de renta". Declara nulas en el literal c) del artículo 2° del Decreto 1132 de 1992 las expresiones "nominal" y "la obligación de pago contenida en los BDIS a cargo de la Nación prescribe el 31 de diciembre de 1998". Declara la nulidad de la expresión "antes de restar los descuentos", contenida en el inciso final del artículo 3° del Decreto 1132 de 1992.
INVERSION FORZOSA - Naturaleza / BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA
CADUCIDAD / PRESCRIPCION / BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., marzo 18 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4379.
Actor: Luis Guillermo Nieto roa.
4382 IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRINCIPIO DE ANUALIDAD TRIBUTARIA / DIVIDENDO / TARIFA / CONTRIBUYENTE EXTRANJERO / LEY EN EL TIEMPO LEY ESPECIAL
El impuesto de renta es un impuesto de período y por lo tanto las normas que lo rigen son las vigentes al final del mismo, pero ello no implica que se deben desconocer normas expresas que para ciertos aspectos, establezcan excepciones al mismo, como lo hace el Decreto 2539 de 1987 con, fuerza de ley, ya que fue expedido con base en las facultades conferidas al gobierno por el artículo 44 de la Ley 75 de 1986. Fue el mismo legislador que estableció la tarifa del 30 para los dividendos, el que previó la posibilidad de disminución de las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicables a contribuyentes extranjeros y en desarrollo de esa autorización se expidió el decreto en cuestión, y al cual ha debido darle aplicación la administración, cuando profirió la liquidación de corrección aritmética. (Ejercicio Fiscal de 1986).
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4382
4400 CONSOLIDACION CONTABLE / LIBROS DE CONTABILIDAD SANCION / POR LIBROS
La "consolidación" es cuestión que se presta a diversas soluciones de tipo contable, mediante el adecuado manejo de libros y cuentas específicos, o no, conforme a la naturaleza de cada transacción, pero que, en cualquier circunstancia, debe figurar en libros registrados. El hecho de que la casa principal y sus agencias tengan respectivamente registrados sus libros de contabilidad y de que la "sumatoria " de tales efectos equivalga a las cifras presentadas en los estados, financieros generales, no es prueba de la "consolidación" sino que la niega, porque hace, figurar un manejo contable marcadamente independiente que impide la obtención inmediata de las cifras de balance y resultados; por lo mismo, la "consolidación" a base de un programa computarizado, no puede ofrecer las garantías de una homologación de guarismos en libros registrados.
INSPECCION CONTABLE - Límites / SANCION POR INEXACTITUD / LIBROS DE CONTABILIDAD - Irregularidades
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4400.
4405 PREDIO NO INCORPORADO / MEJORA NO INCORPORADA CATASTRO / IMPUESTO PREDIAL
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 puede precisarse que únicamente los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro tienen la obligación de suministrar a las Oficinas de Catastro, o al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las tesorerías Municipales el valor y fecha de adquisición o posesión de predios así como el calor y fecha de terminación de las mejoras. De acuerdo con lo que obra en el expediente es claro que el edificio cuestionado estaba inscrito debidamente en el catastro, y por tanto a la sociedad actora propietaria de tal inmueble no le es aplicable el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, que se refiere a los propietarios o poseedores de predio o mejoras no incorporados al catastro.
Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 12 de 1993.
Consejera Ponente: Dr. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4405.
4406 JURISDICCION COACTIVA / EXCEPCIONES / CONTROL JURISDICCIONAL
No se comparte el planteamiento en el sentido de que según el artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso - administrativa, las resoluciones que fallan excepciones, pero no las que solamente ordenan llevar adelante la ejecución, toda vez que la norma que a ellas se refiere, el artículo 836 ibídem, cuando dispone que contra la citada resolución no procede ningún recurso, se refiere es a los recursos propios de la vía gubernativa, pero no a las acciones ante lo contencioso administrativo. Así que no existiendo norma expresa que disponga la no procedibilidad del control judicial respecto de dicha resolución, deben aplicarse las normas de carácter general que regulan el control interno judicial de la administración y concretamente el artículo 83 del C. C. A.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta - Santafé de Bogotá, D. C, marzo 4 de 1983.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4406
4411 CONFESION / REGISTRO CONTABLE / COSTO / DEDUCCION
Uno de los requisitos esenciales de la confesión a términos del artículo 195 del C. de P. C., es el de que ésta "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria "y como el hecho de contabilizar y declarar ingresos, deriva en efectos tributarios adversos para quien los contabiliza o declara, por el mayor impuesto que ello podría implicar, mientras que para los clientes de la actora, la contabilización y declaración de compras de materia prima, insumos o servicios a aquella, cuyo principal objetivo es el castigo de los ingresos netos y la renta bruta, con la correlativa reducción de la base imponible, resultan nítidamente, favorables a los propósitos impositivos de los contabilizantes o declarantes, en forma que no cabe entender sus asientos o registros contables como una confesión de costos y expensas.
REQUERIMIENTO ESPECIAL / VIA GUBERNATIVA / DERECHO DE DEFENSA
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4411.
4412 POLIZA DE SEGUROS - Restricción
El hecho de anunciar, comunicar u ofrecer un seguro en condiciones no aprobadas previamente por la Superintendencia Bancaria, entre ellas las tarifas, ciertamente constituye transgresión del artículo 20 de la Ley 105 de 1927. No puede admitirse como excusa el hecho de que la carta enviada sea irrelevante desde el punto de vista de la contratación del seguro, porque el citado artículo no precisa ni exige que la oferta, el anuncio o comunicación tenga o no efectos en su colocación. Así mismo al ser expedido el amparo provisional sobre la póliza cuyas condiciones no fueron aprobadas previamente por la autoridad competente también transgredió la sancionada, el mencionado artículo.
CUENTA CORRIENTE EN EL EXTERIOR - Límites / SUPERINTENDENTE BANCARIO / FACULTAD SANCIONATORIA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., enero 22 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente 4412.
Actora: La Previsora S. A., Compañía de Seguros.
4422 FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / RENTA PRESUNTIVA.
Para que haya "fuerza mayor o caso fortuito", figura que incide, entre otros casos, en el cálculo de la renta presuntiva, se requiere por regla general que se tipifiquen varios presupuestos, a saber: que no se produzca por acto voluntario del contribuyente; que no ocurra conjuntamente con culpa del contribuyente, es decir, que el hecho no haya sido suficientemente probable para que el responsable lo haya podido prever; que además sea irresistible, es decir imposible de impedir, lo cual coloca al contribuyente en imposibilidad absoluta de obtener de su patrimonio líquido siquiera la rentabilidad mínima determinada por el Estatuto Tributario.
FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / DEVALUACION MONETARIA / RENTA PRESUNTIVA.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zarate
Referencia: Expediente No. 4422., Actor: METALMECANICA COLOMBIANA LTDA "METALCOL", IMPUESTO DE RENTA . - FALLO -
4424 RENTA PRESUNTIVA - Reducción / CONTROL DE PRECIOS
No se está de acuerdo con la interpretación de que el pronunciamiento del Ministro sobre reducción de la renta presuntiva, debe ser de oficio y manera general, ya que no puede desconocerse la existencia de la ley por falta de su reglamentación. En cuanto a la renta presuntiva, el cambio principal que introdujo el legislador de 1985 fué trasladar la competencia para efectuar la reducción, del Director de Impuestos a cabeza del Ministro de Hacienda. La reducción en caso de "control de precios" debe establecerse mediante resolución individual, no general. Para que tuviera aplicación la reducción de la renta presuntiva, era necesario formular una solicitud que permitiera al contribuyente colocarse en el estado de excepción de los afectados por las medidas oficiales de control de precios.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Expediente No. 4424. Apelación sentencia de agosto 14 de 1992 del Tribunal de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y patrimonio correspondiente al año de 1985. Actor: TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. FALLO.
4425 PRODUCCION AGROPECUARIA / ACTIVIDAD COMERCIAL - Inexistencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia
En lo relacionado con la actividad agropecuaria frente al impuesto de industria y comercio se ha declarado, que tratándose de cualquier proceso de producción bien sea éste primario, artesanal, manufacturero o industrial, sólo culmina cuando se efectúa la venta de los bienes producidos, cuando esta se realiza por el productor a terceros. Por lo tanto, la venta de productos agropecuarios en estado natural o primario así tengan un proceso elemental de conservación y aprovechamiento, no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio pues no constituye actividad mercantil por expresa disposición del legislador que así lo previó en el artículo 23 numeral 4° del Código de Comercio. Distinto es el caso cuando la venta se hace por quien no es productor agropecuario, sino que compra los productos para luego revenderlos, evento en el cual realiza una actividad mercantil.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 12 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria OIcos.
Ref.: Expediente número 4425.
4427 ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación COMERCIO EXTERIOR / PRINCIPIO DE CELERIDAD
Resulta exagerada la posición del Tribunal al considerar de que la administración solamente expresa sus decisiones por medio de actos materializados bajo la forma de resoluciones u otro tipo de providencias, pues es claro que sectores como el del Comercio Exterior moderno requiere de mecanismos y procedimientos muchos más ágiles y expeditos que sean plasmados en procedimientos internos que sin desconocer los principios generales del ordenamiento jurídico, permiten atender con la celeridad debida las necesidades de este sector económico. Por consiguiente se considera que la Junta de Importaciones del Incomex sí expresó al interesado los motivos de su negativa quien los conoció cuando retiró el formulario original acompañado del volante de radicación.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., marzo 11 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4427.
Actor: Comercial de Resistencias Ltda. Apelación a la sentencia de 25 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (nulidad decisiones contenidas en las Actas 575,755 de 1984 y 348 de 1985 del Incomex). Fallo.
4428 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / ACTO GENERAL / ACTO PARTICULAR / CONTRIBUCION DE VALORIZACION
Si en el libelo se planteó la nulidad de actos administrativos de carácter general, ha debido el fallador analizar si tenia jurisdicción y competencia con relación a la acción de restablecimiento del derecho, para pronunciarse sobre ella y declararse inhibido con respecto a las demás pretensiones. La acción de restablecimiento no cabía contra el decreto del alcalde, ni contra la resolución del IDU, por trataron de actos de carácter general; pero el contenido de la resolución en la cual el IDU asignó de una manera particular y concreta su contribución por valorización, sí podía haber vulnerado sus derechos y por tanto contra ella y las resoluciones que la confirmaron en el debate gubernativo, sí cabía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 18 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Expediente número 4428.
Actor: Hotel San Diego S.A.
4454 ANTICIPO DE IMPORENTA / LIQUIDACION PRIVADA / LlQUIDACION DE REVISION / PRINCIPIO DE ANUALIDAD TRIBUTARIA
Indudablemente la determinación del anticipo debe hacerse sobre la liquidación privada del impuesto pero no en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo por las siguientes razones:
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 5 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4454.
4460 SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SUSTRACCION DE MATERIA / SENTENCIA INHIBITORIA
Si bien en algunas oportunidades se ha estimado que el efecto retroactivo propio de los fallos de la jurisdicción, exige un pronunciamiento aun en relación con actos derogados pero que estuvieron vigentes, ya que en caso de ilegalidad, ésta ha podido producir efectos que serían en consecuencia también ilegales y que por lo mismo, además del interés de la legalidad en abstracto, pudiera dar lugar a contravención que interese a particulares por ella afectados, tal consideración no es predicable en el Sub judice, en donde dadas las circunstancias de derogatoria expresa de la norma durante el mismo periodo fiscal de su vigencia, la falta de publicación, y el carácter general de la disposición permiten deducir que no fue capaz de producir efectos jurídicos. Luego ante tal sustracción de materia solo procede un fallo inhibitorio.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 5 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4460.
Actor: Marco Aurelio Cabezas.
4476 SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos
La sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto administrativo sólo afecta aquellas situaciones cumplidas que no se hayan consolidado, bien porque al momento de ser dictada la sentencia se encontraron en discusión ante la autoridad administrativa o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción. En lo atinente a materia impositiva se ha expresado que debe considerarse que si bien en principio toda nulidad que se decrete por el Contencioso Administrativo tiene efectos retroactivos, en este evento, tratándose especialmente de asuntos tributarios deberá tenerse en cuenta que las normas impositivas tienen aplicación dentro de determinados períodos fiscales y por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afectarlas en cuanto al lapso en que tuvieron vigencia, o sea que debe ser una nulidad con efectos hacia el futuro.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 5 de 1992.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4476.
Actora: Corporación Financiera de Boyacá S. A.
4485 CADUCIDAD - Término / ACTO PRESUNTO / LEY PROCESAL / TRANSITO DE LEGISLACION
Bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 no se consagraba alguno de caducidad para accionar ante la jurisdicción contencioso - administrativa respecto de los actos presuntos. Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 2304 de 1989, norma de orden público y de aplicación inmediata, es claro que la sociedad tenia cuatro (4) meses para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2304, esto es, el 7 de octubre de 1989. En este sentido se ha pronunciado la Corporación para decir Que en este caso no es de aplicación el artículo 40 de la ley 153 de 1887 por cuanto las situaciones que allí se preceptúan quedan comprendidas dentro del marco temporal de su ocurrencia, pero en el Sub lite no es posible considerar un término que hubo de empezar a correr.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 4 de 1993.
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Ref.: Radicación 4485.
4490 TERMINOS - Cómputo / SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS / SANCIONES / MULTA / PRESCRIPCION / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION
No es exacto que donde el artículo 2° de la Ley 33 / 75 dice "desde el día de tal interrupción" ' deba entenderse que el computo del término de que ahí se trata incluya dicho día de la interrupción como el primero del término. En los cuatro años establecidos en la Ley 33 / 75 debe quedar no sólo expedida la resolución, sino notificada porque esta diligencia es la que le hace producir efectos ante terceros. Si la decisión carente de notificación no produce efectos legales, es obvio que no puede vincular procesalmente al interesado, ni suspender o interrumpir términos, ni menos restablecer los vencidos.
MULTA / DEVOLUCION / INTERES CORRIENTE - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO AUTOMATICO / SENTENCIA CONSTITUTIVA / SENTENCIA CONDENATORIA / REAJUSTE MONETARIO / CONDENA EN CONCRETO
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 18 de 1993.
Consejero Ponente: Dr.: Jaime Abella Zárate.
Ref.: Radicación 4490. Apelación sentencia del 23 de julio de 1992, Tribunal de Cundinamarca, juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0400 de mayo 8 de 1990,00256 de febrero 26 de 1991, de la Superintendencia de Control de Cambios.
4503 IVA EN SERVICIOS / SERVICIO EXCLUIDO / SERVICIO DE PUBLICIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL
No puede producir las mismas consecuencias el sistema utilizado por la ley que es de referirse al objeto del gravamen y correlativamente a los objetos excluidos del mismo, que el criterio del reglamento que se desarrolla refiriéndose a los sujetos responsables, o sea a quienes realizan el objeto gravado o excluido; cierto es que los ingresos de las agencias de publicidad solamente están exentos los de servicios de publicidad, pero ello no excluye que los recibidos por igual concepto por empresas de objeto diferente, también lo sean. Porque la ley se refiere al servicio (objeto) y el reglamento a quien los presta (sujeto) y este enfoque diferente puede conducir a soluciones contrarias a la ley, que no alcanzan a descubrirse por el momento.
Confirma la suspensión provisional de algunas expresiones del artículo 9o. del Decreto Reglamentario No. 1372 de 1992.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Santafé de Bogotá, D. C., enero 29 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente 4503.
Autoridades Nacionales. Auto.
Actora: Ligia Sarmiento de Peña.
4519 REVOCACION DIRECTA DEL ACTO
La institución de la revocatoria directa no es considerada estricto sensu un recurso para el particular, y por ello el Código Contencioso Administrativo la trata como "petición de revocación" para corregir decisiones manifiestamente contrarias a la ley o al interés público; así mismo representa para el funcionario el medio y la ocasión para enmendar errores propios o de sus dependientes siempre que se den las causases legales y con el consentimiento expreso del administrado citando con el acto se haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría. Se establece a su vez como excepción a la obligación de obtener el consentimiento del administrado para revocar, la evidencia de que el acto ocurrió por medios ilegales, lo cual requiere de una maniobra fraudulenta con o sin participación del funcionario para producir un acto manifiestamente ilegal.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 11 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4519.
4531 NOTIFICACION POR EDICTO / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / TRANSITO DE LEGISLACION
Si bien en materia tributaria, la legislación anterior consagraba un término especial de cinco días para la notificación de las resoluciones que agotaban la vía gubernativa, al entrar en vigencia el Decreto 624 de 1989, que en su artículo 565 al mencionar la notificación por edicto no señala un término especial, se hizo necesario acudir a la norma general del Código Contencioso Administrativo, que dispone que dicha notificación se surte al cabo del décimo día de la fijación del edicto. Por lo tanto el término de cinco días no está vigente en el ordenamiento tributario y la mención que de él se hace en el formato oficial, no puede entrar a modificar el consagrado en la ley.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 5 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. .Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4531.
Apelación interlocutorios.
Actor: Juan Jacobo Cotes Parodi.
4569 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL PERIODO FISCAL
En materia fiscal y parafiscal existe el principio de la independencia de los períodos fiscales y si por efectos prácticos se permite a la Administración comprender en una sola actuación varios períodos, perfectamente diferenciados entre sí, no por ello se pierde el concepto de individualidad de cada uno de los contenidos en la totalidad del acto oficial. Pueden incluso los particulares, en esta clase de actuaciones, atacar el acto por la liquidación efectuada en una sola de las anualidades y mostrarse conforme con las otras o sustentarlas de manera diferente.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 5 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4569.
Actora: Construcciones Metrópolis S. A. Recurso de queja.
4581 LA PREVISORA / DONACION - Destinación / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Facultades
La Asamblea General de Accionistas de la actora, al cambiar el destino de la donación que en principio se había aprobado para realizar obras en una entidad que pertenece y forma parte de la caja Nacional de Previsión Social, desconoció los arts. 2º de la ley 57 de 1964 y 1º del Decreto 1566 de 1982, que establecen claramente la destinación de tales dineros para la Caja Nacional de Previsión, y no para instituciones ajenas a la caja. Así las cosas, la Superintendencia Bancaria actuó conforme a derecho al expedir las resoluciones acusadas mediante las cuales sancionó la actuación de la actora, en desarrollo de su obligación legal de inspección y vigilancia y en especial de las facultades a ella otorgadas por el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (1 8) de junio de mil noveciento noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Expediente 4581. Apelación sentencia de 10 de septiembre de 1992 del Tribunal de Cundinamarca enjuicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 306 de 28 de marzo de 1988, y 882 de 22 de marzo de 1982 expedidas por la Superintendencia Bancaria. Actor: LA PREVISORA S.A. FALLO.
4586 COMPETENCIA POR CUANTIA - Determinación / PRETENSION
Si bien el criterio de determinar la cuantía, de las controversias fiscales por la diferencia neta de quantum entre la liquidación privada y la oficial, resuelve el punto de la mayoría de los casos resuelta a veces insuficientes cuando en materia fiscal se controvierten cuestiones que con llevan una pretensión cuantificable aunque no se concrete en la fijación inmediata de un tributo y en este evento se debe dar aplicación al art. 20 núm. lo del C de P.C. de determinar la cuantía, de acuerdo con el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, como es en este caso la aducida disminución del patrimonio representado en acciones, que evidentemente es una "pretensión" de valor claramente determinado, independientemente, de la incidencia de la misma pudiera acusar en el impuesto por liquidar en "futuras vigencias".
DIFERENCIA EN CAMBIO / PASIVO INTERNO / PASIVO FISCAL / PATRIMONIO LIQUIDO
PATRIMONIO NETO / ACCIONES - Valor intrínseco / PATRIMONIO EN MONEDA EXTRANJERA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Referencia: Radicación 4586. Apelación sentencia del 1 de octubre de 1992 del Tribunal de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año de 1988. Actor: BANCO CAFETERO. FALLO.
Magistrada Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
4632 REPRODUCCION DE NORMA INEXEQUIBLE / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
AJUSTES POR INFLACION / PATRIMONIO LIQUIDO - Ajustes METODOS DE VALUACION DE INVENTARIO / FACULTAD IMPOSITIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 11 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Ref.: Expediente número 4632.
Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.
4637 RENTA PRESUNTIVA - Reducción / PERIODO IMPRODUCTIVO / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. Si bien respecto del consorcio actor, no cabía desconocer el carácter acreditado de "productor", lo cierto es que no bastaba esta sola calidad circunstancial para acceder al derecho de exclusión porcentual de los ingresos netos base del cálculo de la renta presuntiva, toda vez en que incluso en los preceptos más antiguos, el factor "improductividad" (como justificativo de una rentabilidad inferior a la presunta) estuvo siempre asociado al concepto de "industria" esto es, a un sistema integrado de producción, mercadeo, financiación y comercialización desarrollado por un mismo empresario o grupo de empresas, dado que evidentemente, el solo hecho de la producción, sin ventas, haría que la actividad industrial careciera de significado alguno, en términos económicos.
PERIODO IMPRODUCTIVO / CONSORCIO / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Consejo de, Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa tres (1993).
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Radicación 4637. Apelación sentencia de noviembre 17 de 1992 del Tribunal de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable de 1986. Actor: CONSORCIO SPIE CAPAG CONCONCRETO. FALLO
4641 CONTRIBUCION ESPECIAL / ANTICIPO DE CONTRIBUCION ESPECIAL / PAGO DE CONTRIBUCION ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL
El pago de contribución especial está contemplado en el primer inciso del artículo 248 - 1 de E. T cuando dispone que deberá liquidarse en la respectiva declaración, lo que implica que su pago deberá hacerse en la misma forma y plazos que rigen para la cancelación del impuesto ordinario. Conocida la naturaleza del anticipo que contempló además la ley 6° de 1992, que se hace "a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable" se puede observar que refiriéndose la contribución, en su primer año de existencia para el año gravable de 1993 debía calcularse en las cuotas del anticipo para ese año, o sea en la liquidación privada de 1992, sin que a primera vista se detecte contradicción manifiesta con la norma reglamentada (ley 6° de 1992) que precisamente para tal efecto amplió la base del cálculo del anticipo.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 4 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4641.
Autoridades nacionales. Auto.
Actores: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila.
4661 COPIA - Valor probatorio
Si bien en el momento de la presentación de la demanda, el valor probatorio de las copias se encontraba regulado par el artículo 254 del Código de -Procedimiento Civil y limitado a sólo dos eventos, a partir de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, norma de aplicación inmediata, debe entenderse que tienen el mismo valor que el original, las copias autenticadas por notario "previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente". Son ahora plenamente válidas las autenticaciones realizadas ante cualquier notario, habiéndose eliminado la antitécnica restricción de solo poder obtener copias ante el funcionario público en cuya oficina se encontrara el original.
CONTRIBUCION DE VALORIZACION / BIEN INMUEBLE Titularidad / PAGO EN EXCESO / DEVOLUCION
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (1 8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano
Referencia: Expediente No 4661 Actor: URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION. FALLO. -
4679 DOCUMENTO - Valor probatorio / CONTRATO MERCANTIL / PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD / CAUSACION
Dado que solo en casos excepcionales de las operaciones comerciales, cabe atribuir a los documentos el carácter de elementos "sustanciales" del acto, resulta inaceptable la tesis de que las facturas o efectos mercantiles análogos tengan la virtud de "perfeccionar" el contrato, donde basta el mero consentimiento de las partes sobre cosa y precio, conforme a la letra de los artículos 1500 Y 1857 del Código Civil y 824 del Código de Comercio, o de que únicamente por la "entrega" o contabilización de tales documentos, opere la causación. De hecho los documentos en cuestión, si tienen fecha cierta y han sido expedidos conforme a la ley de su circulación no son más que medios de prueba del contrato y de la causación de las prestaciones recíprocas que de ahí se derivan, no el contrato mismo.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Expediente 4679. Apelación sentencia del 27 de noviembre de 1992 preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actor: CARACOL TELEVISION S. A. FALLO.
4680 PASIVO / SUSTITUCION PATRONAL
La "provisión para indemnizaciones" (no deducible) correspondía a la suma recibida por subrogación de contratos de trabajo, dinero que no pertenecía al patrón sustituto, pues con él debía cubrir estrictamente el pago de dichas obligaciones, ya que la sustitución patronal genera responsabilidad entre los patronos sustituido y sustituto frente a los trabajadores y en tal caso procede la entrega por parte del antiguo patrono al nuevo, del valor total de prestaciones en la cuantía que éstas sean exigibles. En estas condiciones no hay duda que la suma recibida para este efecto que debió ingresar a cualquiera de las cuentas activas, debió también afectar el pasivo de la empresa, y si bien es cierto que la sociedad lo registró como previsión para indemnizaciones, no por ello puede desconocerse su naturaleza deudora.
PATRIMONIO LIQUIDO / PASIVO / COMPARACION PATRIMONIAL
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Expediente No. 4680
4689 DECLARACION TRIBUTARIA - Corrección / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL
El procedimiento de corrección de errores de las declaraciones tributarias puede considerarse autónomo por la posibilidad de culminar en una liquidación de corrección (que debe expedirse a los 6 meses) o en una liquidación presunta (por silencio de la Administración en igual término) y el término para ejercer la facultad de revisión que también es de 6 meses se contará una vez" cumplidos los 6 meses mencionados anteriormente. Generalmente estos casos tienen una cuantía determinada por el mayor o menor valor del impuesto que conlleve la corrección y eventualmente la sanción por subsanar errores. Pero también pueden darse casos de corrección de errores que no conllevan "cuantía "y que culminan no en una aplicación sino en una inadmisión, que son competencia del Consejo de Estado en única instancia.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo 15 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Ref.: Expediente número 4689.
Actora: Empresa Aura luz y Cía. Ltda. Autoridades Nacionales.
4691 TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / CONTRIBUYENTE - Obligaciones / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Cuando el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 ordena a los contribuyentes que ejercen actividades objeto del hecho imponible a través de sucursales y agencias en más de un municipio, registrar su actividad en cada municipio, está violando el ámbito territorial que la constitución y la ley le ha conferido a los acuerdos. De igual modo lo hace al ordenar la apertura de registros contables a los contribuyentes que operan en más de un municipio a través de Sucursales y Agencias. Es decir se estima que la norma acusada viola normas superiores de su escala normativa como son el artículo 197 de la Constitución Política del 1886 y los arts. 2º y 32 de las leyes 4a. y 14 de 1913 y 1983 respectivamente y por lo tanto es procedente su anulación.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia.: Expediente No. 4691. Actor: JOSE HILARIO LUGO BERNAL. Apelación sentencia de 16 de octubre de 1992 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el parágrafo tercero, del artículo 20 del Acuerdo No. 21 de 1983 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá. FALLO. -
4696 SALDO A FAVOR / DEVOLUCION / COMPENSACION / FACULTAD DE FISCALIZACION
SALDO A FAVOR / DEVOLUCION /COMPENSACION / REQUERIMIENTO ESPECIAL / LIQUIDACION OFICIAL
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Expediente No. 4696. Apelación sentencia del 6 de noviembre de 1992 del Tribunal Administrativo de Antioquía. Actor: CARLOS CARRILLO SANTIAGO
4705 PAGO NO SALARIAL / APORTE PARAFISCAL
No constituye salario de conformidad con el artículo 128 del C.S.T. las sumas que recibe el trabajador ocasionalmente por mera liberalidad del patrono, ni lo que recibe para desempeñar a cabalidad sus funciones, como son los gastos de representación y los de transporte, ni las prestaciones sociales. Sin que en manera alguna pueda pretenderse que por el hecho de involucrar en la nómina del personal asalariado los pagos por tales conceptos éstos revistan carácter de salario para que sean base de aportes, por que si bien es cierto que el art. 17 de la ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes se refiere a la nómina mensual, entiende por tal la totalidad de los pagos hechos por el concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio mil novecientos noventa y tres(1993).
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Expediente Nº 4705. Actor: SEGURIDAD TIFIN LTDA. NIT 890.307.736 Apelación de la sentencia del 18 de diciembre de 1992 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Impuesto de renta y complementarios año gravable 1986. FALLO
4706 CERT - Requisitos Para tener derecho a los CERT es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: que se trate de proveedores de bienes nacionales, entendidos por tales, los que reúnan las características del decreto 1355 de 1984 art. lo.; que los proveedores de bienes nacionales se les haya adjudicado un contrato en licitación internacional abierta en Colombia por una entidad oficial; que los bienes a adquirir hayan sido Financiados en virtud de convenios suscritos con organismos gubernamentales de crédito de otros países o instituciones financieras internacionales de carácter público; certificación expedida por la entidad licitante sobre el valor agregado nacional acreditado en la oferta y determinado de conformidad con el D. 1355 / 84; allegar con la solicitada copia autenticada del contrato.
CERT / PROVEEDOR NACIONAL / DOCUMENTO PUBLICO
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá D. C. once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia: Expediente No. 4706. Apelación sentencia de 4 de diciembre de 1992. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: BANCO DE LA REPUBLICA C / CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A.
4722 REGIMEN DE ADUANAS / CONTRATO DEL MANDATO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
El art. 189 num. 25 de la Constitución Nacional y el art. 3º de la ley 6 de 1971 hacen alusión a disposiciones relativas al régimen de aduanas, las cuales integran un estatuto especial y que por lo mismo impone su aplicación preferencial en estas materias ,normas que por lo mismo carecen de la virtud suficiente para introducir modificaciones a la legislación ordinaria, la cual por regla general es objeto de competencia del Congreso en cuanto a su expedición. Así mismo tanto el contrato de mandato como el principio de solidaridad en materia de obligaciones son genéricamente objeto de regulación del código civil y que si bien es cierto por ser de rango legal puede ser modificado por una norma posterior del mismo nivel, no puede dársele automáticamente tal capacidad a un decreto del gobierno en desarrollo de una ley marco.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia.: Expediente No. 4722.
4729 SUCESION ILIQUIDA / SOCIEDAD CONYUGAL / DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La relación de bienes que integran la diligencia de inventarlos y avalúos, cuando el causante tenía vínculo matrimonial, está conformada por la totalidad de los haberes de la sociedad conyugal, que surge precisamente en el momento de¡ fallecimiento de uno de los cónyuges y que como tal, no es sujeto pasivo de obligación tributaria. Es así como, los bienes que venían figurando en cabeza de cada uno de los cónyuges, continúan ininterrumpidamente con sus obligaciones fiscales; las del causante en cabeza de la sucesión iliquida hasta el momento de la repartición y los del cónyuge sobreviviente también, en cabeza de éste hasta el momento de la repartición de los bienes de la sociedad conyugal. Es así la sociedad conyugal una micción jurídica que surge solamente para efectos de su disolución mientras que las sucesiones ilíquidas surgen una vez fallecida una persona.
COSTO FISCAL / VALOR COMERCIAL / PATRIMONIO FISCAL / SUCESION ILIQUIDA
PRESTAMO ENTRE CONYUGES / PASIVO
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano
Referencia: Expediente # 4729 Actor: SUCESION DE BUILES DE CORRALES MYRIAM. impuesto de Renta. Años gravables de 1986 y 1987. FALLO
4756 CADUCIDAD - Cómputo / RECURSO DE REPOSICION
Uno de los presupuestos básicos para ocurrir ante esta jurisdicción consiste en que la acción intentada no haya caducado. Para efectos de¡ respectivo cómputo (cuatro meses contados a partir del dia de la notificación o ejecución del acto) es necesario determinar si contra un determinado acto sólo procede el recurso de reposición; entonces la ejecutoria de éste se logra desde el dia siguiente de la notificación del recurso que lo decide. En cambio, si el interesado no interpone la reposición, la ejecutoria se produce al día siguiente del vencimiento de los cinco dias que tenía para interponerlo. Por lo tanto es a todas luces improcedente pretender que se cuenten los cuatro (4), meses a partir de la fecha en que se expidió la resolución negando el recurso de reposición por extemporáneo.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano
Referencia: Expediente No 4756 Actora: INDUSTRIAS INTEGRADAS PARA LA RECREACION LTDA. "INTER - RECREO" -. Apelación sentencia de 18 de diciembre de 1992. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Impuesto a Espectáculos Públicos período 15 de mayo de 1988 a 18 de septiembre de 1988). FALLO.
4775 SALARIO INTEGRAL / FACTOR PRESTACIONAL / RENTA EXENTA
El texto mismo del inciso 1º del art.: 26 del Decreto 836191, al prescribir que cuando el trabajador perciba un salario integral, el 30% del mismo no constituye ingreso gravable para el trabajador es preciso y concreto en establecer cual es el monto exento de dichos ingresos laborales, sin que pueda afirmarse, que lo que establece dicha norma, es el "mecanismo para determinar el factor prestacional correspondiente a la empresa", porque, expresamente no lo prescribe así y porque el factor prestacional es uno, tanto para el trabajador como para la empresa. Por otra parte, se comparte las consideraciones de conveniencia y de equidad, que son las que ha debido tener en cuenta el legislador, y no el reglamentador, pues es a él al que le corresponde establecer las exenciones tributarlas.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Expediente 4775. Recurso de Reposición contra el auto de mayo 17 de 1993. Actor: JUAN FERNANDO PETERSSON. AUTO.
4840 CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL / AVALUO CATASTRAL / IMPUESTO PREDIAL / SUSPENSION PROVISIONAL
En ninguno de los actos demandados se establece expresamente "un tributo cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio": por el contrario en ellos se hace referencia a clasificación de predios para la individualización del beneficio y la distribución de las contribuciones y a categorías de áreas de beneficio para efectos de tener en cuenta el grado de beneficio relativo que el conjunto de obras genere la propiedad inmueble, todo lo cuál lleva a la conclusión que no se da la manifiesta violación al comparar los términos de las normas, para ordenar su suspensión provisional; además que tampoco se establece de manera expresa que la contribución por valorización se cobrará teniendo, como base gravable el avalúo catastral aunque haga referencia al impuesto predial.
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos
Referencia: Expediente No. 4840. Apelación auto del 19 de febrero de 1993, Tribunal de Cundinamarca, juicio de nulidad de los Acuerdos 16 / 90, 14 / 92, del Consejo de Santa Fe de Bogotá D.C. Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.
4871 CONTRIBUCION DE VALORIZACION / SERVICIO PUBLICO DE TV. / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / SUSPENSION PROVISIONAL
La confrontación de la Resolución 029 del 20 de octubre de 1992 con el artículo 22 de la Ley 14 de 1991 revela la manifiesta infracción de este último al decretar una obra (emisión de TV. internacional y local) cuya realización solamente puede ser utilizada si obtiene el permiso oficial previamente. Así se trate solamente de realizar una infraestructura queda incierto su destino en el evento de que la autoridad competente (Ministerio de Comunicaciones) no llegare a conceder la licencia o autorización para su uso. Esta sola consideración de decretar una obra que requiere de un permiso especial sin que éste se haya obtenido, es razón suficiente para mantener la suspensión decretada.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate
Referencia: Expediente No. 4871. Actor: RUBEN DARIO GARCIA R. C /MUNICIPIO DE ARMENIA. APELACION INTERLOCUTORIOS (SUSP. PROY) - AUTOS -
4873 IMPUESTO A LOS MOTELES / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FONDO DE VIGILANCIA
En principio la facultad impositiva de los municipios continúa siendo subordinada a la ley, en una interpretación armónica de los artículos 338 y 313 numeral 4º de la Constitución Política de 1991. Ninguna de las normas invocadas por el Concejo del D.C. al expedir el Acuerdo 28 de 1992 sirve de fundamento específico para justificar el parágrafo acusado relativo al recaudo de un importe sobre los inmuebles que obtengan licencia de funcionamiento como moteles. Ni siquiera el num. 6º del art. 313, que faculta al Concejo para determinar la estructura de la administración municipal y crear entes administrativos, que dan sustento a la creación y reestructuración del Fondo de vigilancia y Seguridad, más no a la atribución a éste de recaudar unos dineros de los particulares.
IMPUESTO MUNICIPAL / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Con la expedición de¡ Decreto 1333 de 1986 (art. 385) de la Ley 97 de 1913, solamente quedaron vigentes algunas normas relativas al impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, el impuesto de delineación y el de uso del subsuelo en las vías públicas (art. 233), pues otros como el de patentes, consagrado en el literal f) y el de inscripción del literal 1), fueron sustituidos por el Impuesto de Industria y Comercio reglado por la Ley 14 de 1983 incorporado en el citado Estatuto en los artículos 195 y siguientes, quedando "los hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados. .11 señalados como actividades de servicios por el artículo 199.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Referencia: Expediente No. 4873 - Actor: HERNANDO PINZON AVILA - Apelación Interlocutorios - AUTO -
4898 CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia
Como no obra en el expediente el Acuerdo 16 de 1990 el cual fué modificado por el Acuerdo demandado, la violación de la norma constitucional invocada como violada al solicitar la suspensión provisional de las normas demandadas, no puede aparecer prima facie, si se tiene en cuenta que el Acuerdo que se modifica bien puede contener los elementos que los demandantes consideran que no se advierten en el Acuerdo demandado y que simplemente han sido delegados sin que tal delegación sea posible. En efecto, no es posible establecer la violación directa de una norma constitucional, por parte de un acto administrativo de carácter local, modificatorio de otro, sin poder analizar este último, no solo porque no obra en el expediente, sino porque no es posible su estudio y consideración en esta etapa procesal.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Expediente 4898. Apelación auto de abril 15 de 1993 del Tribunal de Cundinamarca enjuicio de nulidad y suspensión provisional contra los artículos 1º., 2o. y 6o. del Acuerdo 14 de 1992, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C. y el artículo 2o. del Decreto 656 de 1992 expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá.
3633 ASIENTO CONTABLE / SISTEMA DE COSTOS STANDAR / COMPROBANTE INTERNO / COMPROBANTE EXTERNO
Los asientos de ajuste son aquellos que se practican generalmente cierre del ejercicio para regularizar el saldo de las cuentas, ocasionado por factores que dan lugar a efectuar causaciones, lo que significa que dichos asientos corresponden a operaciones contables internas que lógicamente no pretenden aparecer soportadas mediante comprobantes externos. Como en el sub-exámine estos ajustes se originaron por la utilización del sistema de costos standar del cual permite determinar los costos durante el ejercicio con base en valores previamente determinados, se considera que dada la naturaleza y origen del ajuste, el asiento correspondiente no podía encontrarse soportado mediante comprobantes externos, sino mediante un comprobante interno, toda vez que el registro contable corresponde a la variación establecida por la utilización del costo standar.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva
Referencia: Expediente No. 3633. Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. "COLMOTORES S.A." IMPUESTOS RENTA. FALLO.
3819 RESPONSABLE / SERVICIO GRAVADO / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
En el impuesto sobre las ventas el responsable de¡ tributo es quien realiza el hecho económico que la ley prevé como generador del tributo (ventas, prestación de servicios, importación). Lo que significa, que el responsable del impuesto en la prestación de los servicios de arrendamiento de bienes corporales muebles no es el propietario de los bienes a través de los cuales se ejecuta la actividad, es quien ejecuta. Independientemente de que el arrendador tenga o no la calidad de propietario de los bienes, puede poseerlos a título de arrendamiento, acreedor anticrético o prendario. Por ello, al trasladar el decreto reglamentario, a los propietarios de los juegos electrónicos, de manera exclusiva, la responsabilidad del impuesto, modificó el concepto preestablecido en la ley, que considera como responsable en forma general a quien ejecuta el servicio.
BASE GRAVABLE /SERVICIO GRAVADO - Impuesto sobre las Ventas
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. -
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr Delio Gómez Leyva.
Ref.: Expediente N° 3819. Actor: Gilberto Castro Cl Ministerio de Hacienda y Crédito Público Autoridades Nacionales. FALLO.
4271 DEDUCCION POR PENSIONES / PENSION SANCION / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Actualización
Los Decretos - Leyes 2053 y 2348 ambos de 1974 y sus reglamentarios que regulan el tema de las provisiones para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, no distinguen entre la pensión de jubilación establecida por el art. 260 del Código de Trabajo y la creada por el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, que es una jubilación restringida respecto de la primera, de suerte que no pueden los funcionarios de impuestos so pretexto de consultar su espíritu establecer limitaciones que no trajo la ley, así aquella tenga la calidad de sanción, para el patrono. La aprobación impartida por la Supersociedades constituye requisito de viabilidad de la deducción ante las Oficinas de Impuestos. De otra manera no tendría sentido el que las normas tributarías exijan la aprobación de cálculo actuarial por parte de la Superintendencia respectiva.
SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / DEDUCCION - Improcedencia
Consejo de Estado - Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 4271. IMPUESTOS RENTA. FALLO.
Actor: SOCIEDAD CARTON DE COLOMBIA S.A.
4335 REPRESENTACION LEGAL / SOCIEDAD LIMITADA LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA
La representación legal de una sociedad de responsabilidad limitada puede estar en cabeza de los socios, o aquella también puede ser delegada en un gerente con atribuciones claras y precisas. Según el certificado de la Cámara de Comercio la actora se acogió a la figura de la delegación de la representación y administración de la sociedad en cabeza de un gerente; luego es evidente que quien confiere el poder para iniciar la acción contenciosa, si tiene la representación legal de la actora, y por tanto no se configura la falta de legitimación en causa por activa, por la supuesta ausencia del requisito contemplado por el inciso 52 del art. 139 del C.C.A.
NOTIFICACION PERSONAL / NOTIFICACION POR EDICTO - Validez
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva
Referencia: Expediente No. 4335 Actor: CERAMICA INDUSTRIAL DEL META LTDA "CIMET". Impuestos Ventas. FALLO.
4353 BASE GRAVABLE - Disminución / INGRESOS NO GRAVADOS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El art. 20 del Acuerdo 21 de 1983 es la norma local que autoriza a descontar de la base gravable, los ingresos provenientes de las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas en municipios de Bogotá, pero para ello el legislador local consagró una prueba específica para demostrar la realización de las actividades objeto del gravamen fuera de Bogotá y por ende tener derecho a descontar esos ingresos de la base gravable. Pero declarada la nulidad de la disposición, por esta corporación mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dicha restricción probatoria es inaplicable y por tanto el hecho se puede probar a través de otros medios probatorios entre los que se encuentra el mecanismo contable indicado en el parágrafo 3o ibídem (artículo 1o del Decreto 3070 de 1983).
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva
Referencia: EXPEDIENTE Nro. 4353. Actor: GEOSOURCE INC. IMPUESTOS (INDUSTRIA Y COMERCIO) FALLO.
4357 CERT / EXPORTADOR / PRODUCTOR / SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
La Ley 48 de 1983 y los Decretos 634 y 1519, ambos expedidos, en 1984, que la desarrollan, consagran el beneficio del CERT tanto para el exportador del bien como para el productor, que sin exportar, vende sus productos a la sociedad Comercializadora Internacional con destino a la exportación estableciendo la ley, la presunción a favor del productor, de efectuar la exportación en la fecha que transfiere a título de venta los productos terminados a la Sociedad de Comercialización Internacional, y el certificado de compra que el exportador expide al productor, sustituye el certificado de reintegro de divisas; por tanto, desde la fecha de su expedición, el productor puede solicitar al Banco de la República la entrega del CERT que le corresponde. Tienen derecho al CERT tanto la sociedad comercializadora como el productor de bienes de exportación que a cada uno otorga la ley.
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL / CERT - Improcedencia.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: EXPEDIENTE No. 4357 Actor: C.I. DE AZUCARES y MIELES S.A./BANCO DE LA REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES. FALLO
4370 IVA EN SERVICIOS - Vigencia / RESPONSABLE DEL IVA POTESTAD REGLAMENTARIA / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A partir del 1o. de enero, de 1993 y en contravención con la norma superior, anticipo la aplicación de la ley 60 de 1992 a partir de julio del mismo año para aquellos servicios gravados por la nueva ley, haciendo responsable del tributo a quienes los presten desde esta fecha, cuando expresamente el artículo 1o. parágrafo 5o de la ley había señalado su aplicación a partir del 1o. de enero de 1993, con relación a todos los aspectos regulados por el artículo 19. No cabe duda entonces que el Presidente de la República al disponer en el reglamento, en los apartes de los artículos acusados 1o. inciso 1o. y 3o. inciso 1o., cosa distinta a la señalada por el legislador no solo trasgredió la norma superior que pretendió reglamentar sino que pretendió reglamentar se arrogó atribuciones que de acuerdo con el ordenamiento positivo Colombiano no solo corresponde al legislador (C.N art. 159)
RESPONSABLE DEL IVA EN SERVICIOS / POTESTAD REGLAMENTARIA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente : Dr. Delio Gómez Leyva
Referencia: Expediente No. 4370. Actor: JAIME HERRERA RODRIGUEZ . Autoridades Nacionales. FALLO
4390 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / HECHO GENERADOR - Ambito especial
La ley 14 de 1983 operó un cambio fundamental en el impuesto de industria y comercio, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial, como era antes, sino de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del territorio de un municipio. Trazó así la ley el marco legal del impuesto de industria y comercio pero omitió señalar normas con relación al lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos pasivos desarrollan actividades en varios municipios y mas aún en casos como en el sub-lite cuando la actora para realizar su actividad necesariamente utiliza no solo el territorio de muchos municipios sino territorio extranjero.
CONTABILIDAD - Valor Probatorio / BASE GRAVABLE / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO
CONTABILIDAD - Ineficacia / BASE GRAVABLE / SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: EXPEDIENTE Nro. 4390 Actor: EASTERN AIR LINES INC NIT 890.110.473-1. Apelación de la sentencia del 31 de julio de 1992. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Industria y Comercio 1986 Vigencia 1987. Fallo
4415 IVA EN SERVICIOS EN CONSTRUCCION / BASE GRAVABLE
El valor total de la operación corresponden al valor total de la remuneración que obtenga el responsable por el servicio prestado lo cual resulta acorde con el hecho generador del impuesto en este evento relacionado con la actividad de "prestación de servicios" y con el nuevo tratamiento de la Ley 6o dé a este hecho generador del impuesto a las ventas. Así las cosas el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992 que establece la base gravable en los servicios originados en los contratos de construcción de bien inmueble, "en la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor y cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad dela constructor" no modifica la base gravable que de manera general establece el artículo No. 447 del Estatuto Tributario.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 4415. Actor: PEDRO SIILVIO PULIDO PINTO AUTORIDADES NACIONALES. Fallo.
4417 ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / DOCUMENTO / COMITE DE CALIFICACIONES / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
No era facultativo de¡ contribuyente abstenerse de enviar la declaración tributarla del año de 1988 con la solicitud correspondiente al año de 1989, desconociendo la ley para pretender la prórroga indebida del plazo. Cosa distinta hubiera sido que debido a la falta de decisión por parte del Comité, de la petición formulada por el año de 1988, al momento, de presentar la solicitud por 1989, no estuviera el plazo vencido, evento en el cual la Fundación tenía justificación para no presentar el documento aludido caso en el cual el cumplimiento del requisito podía efectuarlo con posterioridad y aún con declaración extemporánea. Pero si durante el proceso gubernativo se abstuvo de acompañar el documento exigido, no puede argumentar que al no acceder la Administración a su petición, se haya violado la ley.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Ref.: Expediente Nº 4417 - Actor: Fundación Caicedo González - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Autoridades Nacionales FALLO.
4502 LEY TRIBUTARIA Interpretación / FACULTAD INTERPRETATIVA / ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La interpretación general de la ley tributaria está reservada en primer lugar al legislador que la puede interpretar con autoridad, en segundo lugar la ejerce el ejecutivo por vía del reglamento en el marco y dentro de los límites de la facultad reglamentaria que otorga la Carta Política al Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Que si bien existen normas que otorgaron facultad interpretativa a la Dirección de Impuestos Nacionales, el alcance de esta facultad, es desde luego restringida, para buscar la unidad doctrinaria y para facilitar la administración de los tributos. No puede el Director de Impuestos, en uso de esa facultad, abrogarse funciones de carácter legislativo o reglamentario pues unas y otras, por norma expresa de la Constitución están reservadas bien al Congreso bien al Gobierno. Reiteración Jurisprudencial. Sentencia de junio 18 de 1984. Rad. 10.787. Ponente: Doctor Low Murtra.
CONTRIBUCION ESPECIAL / ANTICIPO DE CONTRIBUCION ESPECIAL / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PAGO / ANTICIPO / CONTRIBUCION ESPECIAL
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
REF.: EXPEDIENTE N° 4502. ACTOR: ANTONIO ECHEVERRI GIRALDO. AUTORIDADES NACIONALES FALLO:
4503 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Naturaleza / EXENCION / HECHO GENERADOR
El IVA por su naturaleza de impuesto indirecto, que económicamente se caracteriza por ser trasladable, la ley no se preocupa por identificar y señalar los contribuyentes reales, sino que controla su causación y recaudo en cabeza de los responsables que en el caso de los servicios están señalados por el artículo 437 -1 del Estatuto Tributario. La ley indica en forma general el hecho generador (por eso se dice que es real, no personal) por la venta o por la importación de bienes corporales muebles y por la prestación de servicios, salvo los que hayan sido excluidos expresamente. No depende de la exclusividad de la actividad del responsable la exoneración del impuesto, sino de la clase del bien vendido o importado, o del servicio prestado con tal de que éstos correspondan a los señalados como excluidos.
SERVICIO EXCLUIDO / SERVICIO DE PUBLICIDAD / IVA EN SERVICIOS
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta. Santafé de Bogota D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. JAIME ABELLA ZARATE
Ref. Expediente N° 4503. Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA Autoridades Nacionales FALLO.
4510 CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA
De acuerdo con el análisis jurídico es claro la vigencia del Decreto 868 de 1956 después de la expedición del Decreto 1604 de 1966 y la posibilidad de su aplicación, así como la competencia del Concejo Distrital para establecer la contribución de valorización por beneficio general. Luego el Concejo Distrital a través del Acuerdo demandado reguló de manera específica el sistema fiscal de valorización por beneficio general que había sido previsto en la legislación desde el año 1956 sin que se hubiera aplicado, a pesar de que había sido reiterada su consagración en nuestra legislación positiva en el año de 1966 en el acuerdo 1604 y posteriormente confirmada su vigencia en el decreto 1333 de 1986 y desarrollado su concepto a nivel Distrital mediante la expedición del Acuerdo 7 de 1987.
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL
INTERES PUBLICO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta Santafé de Bogotá, D.C., agosto 27 de 1993.
Ref.: Radicaciones 4510 y 4511. Apelación sentencia del 14 de septiembre de 1992 del Tribunal de Cundinamarca, en juicio de nulidad del Acuerdo No. 16 de 1990, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Actores: Yolanda Azouth Roa, Ramiro Borja Avila y Consuelo Salgar de Montejo. FALLO.
4565 SANCION POR LOS LIBROS / LIBROS DE CONTABILIDAD - Atraso / LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES / LIBRO MAYOR Y BALANCES / LIBRO DIARIO
El término de tres meses para considerar el atraso contable, debe contarse se desde el momento mismo de la fecha en que se realiza la operación que debe registrarse oportunamente, atendiendo a las modalidades de la actividad propia de cada contribuyente, y sus propias obligaciones en el, campo tributario. En el sub-lite no puede imputarse atraso en el libro de inventarlos y balances por cuanto si en éste se registra el inventario y balance general del fin de año calendario, 1985 en el sub-lite, el día 6 de marzo de 1986 se estaba dentro del término de tres meses señalado por la ley. Tampoco existió atraso en el Libro Mayor porque siendo este un "libro resumen" las operaciones del mes de diciembre de 1985, debían asentarse al cierre del respectivo mes, por lo que el término para considerar oportuno el registro vencía el 30 de marzo de 1986.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (1 5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 4565. Actor: LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA S. EN C. Apelación sentencia del 5 de octubre de 1992. Impuestos Sanción libros. Fallo.
4576 LEY - Derogatoria
Si bien es cierto que la Ley 153 de 1887 en su artículo 3° estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley posterior que regule íntegramente la materia y que el artículo 14 de la misma ley enseña que una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haberse abolido la ley que la derogó, para que tal insubsistencia tenga efecto es necesario que la norma que la deroga expresa o tácitamente, cumpla las condiciones requeridas para su vigencia y se mantenga, por haber reunido los requisitos de fondo y forma para su expedición, en el ordenamiento jurídico, pero si por no cumplir tales exigencias es retirada o suspendida de dicho ordenamiento, carece de aptitud para suprimir la norma anterior.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: DOCTOR JAIME ABELLA ZARATE.
REF.: EXPEDIENTE N°4576. ACTOR: FLORES SANTA ROSA LTDA. Y OTROS
4598 SERVICIO EXCLUIDO / SERVICIO DE ASEO / IVA EN SERVICIOS
La norma acusada que reglamentó el numeral 10 del artículo 476 del estatuto tributario, restringió el alcance de la expresión "servicios prestados por las empresas de aseo" al de "servicio de limpieza en general de edificaciones" excluyendo así del beneficio consagrado en la norma reglamentada, los servicios prestados por empresas de aseo diferentes a las que se dedican a la limpieza de edificaciones. La norma demandada al precisar el concepto de empresas de aseo, lo limita al servicio prestado por "las personas jurídicas o por establecimientos de comercio", lo cual restringe el concepto previsto por la ley que fue el "empresa" para establecer la exclusión y constituye otro motivo de extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés de mil novecientos noventa y tres.
Ref. :Radicación 4598. Nulidad y suspensión provisional del artículo 2° del Decreto 1372 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. Actor: Fernando Molina Grau. FALLO.
Magistrada Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos
4627 DESCRIPCION TRIBUTARIA / ERROR ARITMETICO
Es de naturaleza simplemente formal, no sustancial, la disposición de¡ artículo 577 del E.T., según la cual "los valores diligenciados en los formularlos de las declaraciones tributarlas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano". La figura del "error aritmético" tiene ocurrencia "en las declaraciones tributarlas" según el encabezamiento del artículo 697 que define los casos en que se presenta. Siendo obligatoria la aproximación al múltiplo de 1000 en estricto rigor puede entenderse que anotar en la declaración el impuesto real y no el aproximado al mil más cercano, constituye error aritmético que se clasifica en los numerales 1° y 2° contemplados en el artículo 697 que se producen cuando "se anota como valor resultante un dato equivocado" a pesar de haberse declarado correctamente la base gravable y de aplicar la tarifa respectiva".
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. JAIME ABELLA ZARATE
REF: EXPEDIENTE N°4627. ACTOR: MEL MIX DE COLOMBIA LTDA. IMPUESTO VENTAS. FALLO.
4632 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Existen dos conceptos de la cosa juzgada "la material" y "la formal" la primera trae como consecuencia la imposibilidad de revisar nuevamente el asunto en cualquier otro proceso y con cualquier motivo o razón por haberse desplegado íntegramente la actividad del Estado; la segunda predica la inmutabilidad de la decisión dentro del proceso y por los mismos hechos que condujeron a la decisión. Sin embargo el art. 243 de la Carta, califica especialmente la cosa juzgada al agregarle la expresión constitucional ya que en el inciso 2 precisa entre los efectos de la sentencia la prohibición genérica a toda autoridad de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, previsión de la que se infiere que cuando los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fueren adjetivos la prohibición no opera.
INVENTARIOS METODO DE VALUACION / POTESTAD REGLAMENTARIA
LEY - Prevalencia / NORMA TRIBUTARIA / NORMA CONTABLE
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano
Ref.: Expediente No. 4632 Actor: Isidoro Arévalo Buitrago C / La Nación. Acción de nulidad Decreto Reglamentario No. 2075 del 23 de diciembre de 1992. FALLO.
4644 PASIVO CON CASA MATRIZ / SUCURSAL / DIFERENCIA EN CAMBIO / UNIDAD PATRIMONIAL / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Los efectos tributarios del art. 87 de la Ley 75 de 1986 son entonces aquellos que puedan derivar del concepto de "unidad patrimonial" toda vez que la ley en este aspecto no estableció ninguna condición ni hizo salvedad alguna. De tal suerte que si la sucursal, la filial o la subsidiaria en Colombia de una sociedad extranjera, contrae obligaciones con la principal matriz u otras sociedades subordinadas de la misma en el exterior, tal pasivo no puede tener reconocimiento para ningún efecto fiscal y consecuencialmente el ajuste por diferencia en cambio no puede considerarse como costo o deducción para efectos fiscales. El antecedente de la Ley 75 / 86 o sea la Ley 81 de 1960 consideraba como un solo ente económico a las filiales, subsidiarias, agencias y sucursales de sociedades extranjeras con su casa matriz.
PASIVO CON CASA MATRIZ / FILIAL / PATRIMONIO / CREDITO A FAVOR / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / DIFERENCIA EN CAMBIO / DEUDAS CON CASA MATRIZ
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C.., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Ref.: Expediente Nº 4644 - Actor: Kodak Colombiana Ltda. - NIT 860.002.374. Apelación de la sentencia del 18 de noviembre de 1992. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Renta 1986. FALLO.
4662 ASALARIADO / DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / DECLARACION DE RENTA
No es cierto que la ley haya eliminado de manera absoluta el derecho para los asalariados de obtener de la Administración la devolución de los saldos pagados con retención en la fuente en exceso del impuesto a cargo porque si el asalariado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley está obligado a presentar declaración de renta, tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado en exceso, en primer lugar porque así lo determina el art. 87 del Decreto 2503 de 1987 y en segundo lugar porque no es lícito a la administración enriquecerse sin causa legal, desconociendo el principio de la justicia tributario. Y aun en el evento de que el asalariado, no declarante pague en exceso de lo que la ley le determina, tiene derecho a que se le devuelvan aquellos dineros que han sido indebidamente consignados o retenidos.
LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / DECLARACION DE RENTA / DEVOLUCION / SALDO A FAVOR / ASALARIADO.
FACULTAD DE FISCALIZACION / PROCESO DE DETERMINACION OFICIAL / PROCESO DE VERIFICAClON / SALDO A FAVOR
INTERES CORRIENTE / INTERÉS MORATORIO / SALDO A FAVOR
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá , D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Ref. -. Expediente Nº 4662 - Actor: ENRIQUE ALEJANDRO HEREDIA RUBIO NIT 50.458.219 - Apelación de la sentencia del 6 de noviembre de 1992. Tribunal Administrativo de Antioquia. - Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. - Renta 1986. FALLO.
4665 IMPUESTOS A LOS JUEGOS PERMITIDOS / TARIFA / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL
El hecho generador señalado en forma genérica sobre los juegos permitidos hace posible incluir los que inventa la técnica como sucede con los modernos juegos electrónicos. Pero siendo la tarifa uno de los elementos esenciales del gravamen y estando ella señalada en forma precisa por la ley de creación (Ley 12 de 1932), no puede desconocerse este mandato a título de interpretación de la ley. Es por ello que la disposición del concejo municipal en cuanto determinó tarifas mensuales en una cifra fija y determinada por cada juego resulta contradictoria con la norma creadora del gravamen que está recogida en el art. 227 del Decreto Ley 1333 de 1986 el cual lo señala en el 10% del valor de cada boleta o tiquete de apuestas.
MONOPOLIO RENTISTICO / MUNICIPIO - Recursos / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
REF: Expediente Nº 4665 - ACTOR: RICARDO AUGUSTO RAMIREZ OSPINA C / MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA. ASUNTOS MUNICIPALES FALLO.
4683 JUEZ - Facultades / ACTIVIDAD JUDICIAL - Criterios Auxiliares / JURISPRUDENCIA
Corresponde al juez que ha de decidir sobre las demandas, discurrir sobre las normas vigentes, así como precisar el alcance de las aplicables para la solución de los casos que se le presenten y llenar los vacíos o lagunas que inevitablemente ocurran con frecuencia. El juez es soberano entonces en la valoración de las circunstancias del caso, como de la norma aplicable al mismo, sin que exista obstáculo para que comparta aquellas interpretaciones que sobre una determinada norma y similares circunstancias ha desarrollado la jurisprudencia, y sin que pueda ingerirse que por el hecho de invocar esta jurisprudencia esté violando o desconociendo la ley. Por el contrario es la misma Carta Política la que en su art. 230 da a la jurisprudencia el criterio de auxiliar de la actividad judicial.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA / POLICIA ADMINISTRATIVA
SANCION PENAL / SANCION ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD FINANCIERA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Ref.: Expediente N' 4683 - Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda "Granahorrar". Apelación de la sentencia del 3 de noviembre de 1992. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridades Nacionales. FALLO.
4709 AJUSTE POR INFLACION / POTESTAD REGLAMENTARIA / AJUSTE CONTABLE POR INFLACION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
No existe ninguna norma que haya derogado en forma expresa al Decreto 2912 de 1991. Igualmente éste no expresó que estuviera reglamentando al Decreto 2911 de 1991. El Decreto 2912 de 1991 en general reguló aspectos contables del sistema de ajustes por inflación. No tuvo por objeto referirse a los aspectos fiscales y por ello al producirse la desaparición del Decreto 2911 no tenía porque producirse su desaparición en forma automática. De ahí que el sistema adoptado en el Decreto 2077 de 1992 de hacer referencia a sus disposiciones en el ámbito contable no sea contrario a derecho, mas si se tiene en cuenta que en el Decreto 2077 el Gobierno tuvo el cuidado de derogar expresamente las únicas disposiciones del 2912 que se referían en forma directa a normas de índole fiscal como fueron el artículo 3º y el 6º.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Ref.: Expediente No 4709 - Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA C / LA NACION - Autoridades Nacionales. FALLO.
4710 LEY REGULADORA / CONTRIBUCION - Elementos / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA
Haciendo una interpretación integral del articulo 338 de la Constitución Nacional por "leyes que regulen contribuciones" debe entenderse toda norma que regule y por lo tanto afecte alguno de los elementos estructurales de un tributo, que el mismo artículo en análisis, enumera en su inciso primero y que desde el punto de (análisis) vista de la doctrina del Derecho tributario son: los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables y las tarifas respectivas, tal como lo recoge el Estatuto Tributario al referirse a la obligación tributario sustancial (art. 1o).
AJUSTES POR INFLACION - Objeto
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Referencia: Radicación 4710. Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA. Nulidad y suspensión provisional del artículo del 1o del Decreto reglamentario 2075 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. FALLO.
Consejero Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos
4723 RESPONSABLE DEL IVA / IVA EN SERVICIOS / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Cuando el Decreto Reglamentario (D. 1107 / 92) señaló los responsables del impuesto sobre las ventas, por los servicios gravados prestados y estableció los parámetros para el efecto, desarrolló los artículos 19, 24 y 25 de la Ley 6ª de 1992 y que el artículo 24 excepcionó como responsable del impuesto a las personas que cumplan las condiciones exigidas para estar sometidas al régimen simplificado. Entonces cuando el Presidente trae dichas condiciones legales contenidas en el Estatuto Tributario y en la ley al decreto reglamentario para efectos de la excepción, no ha hecho cosa distinta que permitir la ejecución de la ley señalando, en forma expresa, para efectos del impuesto a las ventas por los servicios, los requisitos ya establecidos en las normas que permiten a quien presta un servicio gravado quedar excepcionado de las obligaciones inherentes a los responsables.
DERECHO DE IGUALDAD
DERECHO AL TRABAJO / FACULTAD IMPOSITIVA / IVA EN SERVICIOS
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESPONSABLE DEL IVA
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta. Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis de mil novecientos noventa y tres.
Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS.
REF: EXPEDIENTE N °4723. ACTOR: HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V.
4732 DIVIDENDO / COSTO / RENTA PRESUNTIVA
En cuanto al castigo a los dividendos recibidos (que se determinan por aparte de la renta presuntiva) con unos intereses que se afirma tuvieron relación directa de causalidad para la obtención de las respectivas acciones se tiene que lo que se deduce del contrato de fiducia respectivo, no es la causación de intereses por préstamos para adquirir las acciones sino al contrario, intereses causados por dineros recibidos anticipadamente a su venta que si bien es cierto podían ser cubiertos con los dividendos recibidos, el principal recibido engrosaba las arcas comunes de la compañía convirtiéndose así su costo Financiero en un gasto que afectaba el total de los ingresos y no solo el de los dividendos. En consecuencia no fue demostrada la causación directa del gasto con el ingreso por dividendos.
LIQUlDACION DE SOCIEDAD - Aprobación / PERDIDA OCASIONAL
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Referencia: EXPEDIENTE No 4732. Actor: GESTIONAR S.A.
4743 AUXILIO DE TRANSPORTE / DEDUCCION POR SALARIOS
De acuerdo, con las prevenciones de los artículos 127 Y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, el AUXILIO DE TRANSPORTE, no es un factor constitutivo de Retribución de servicios y por lo tanto no constituye salario. Consecuentemente aquel no integra la base para la liquidación de aportes parafiscales. Es procedente entonces la deducción por aportes. RENTA DE FUENTE NACIONAL / RETENCION EN LA FUENTE DEDUCCION POR SALARIOS
DEDUCCION POR PAGOS AL EXTERIOR / RENTA DE FUENTE NACIONAL.
COSTOS - Requisitos / DEDUCCIONES - Requisitos / RETENCION EN LA FUENTE
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente No. 4743 Actor: LABORATORIOS AYERST HORMONA S.A. IMPUESTO RENTA.- FALLO
4749 INGRESO NETO - Determinación / RENTA GRAVABLE - Determinación
Los ingresos brutos para ser netos, solo admiten que sean deducidas sumas por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos sino porque sin lugar a dudas, esa operación que pretende excluir de la base para calcular la renta presuntiva no es imputable a cosa distinta que a costos de la actividad, y por lo tanto al descontarla el resultado obtenido, no es el ingreso neto sino la renta bruta. El sistema ordinario y general es el de la depuración que parte de los ingresos brutos de los cuales se descuentan las devoluciones, rebajas y descuentos y de éstos los costos para obtener la renta bruta y de ésta las deducciones para llegar a la renta líquida y de esta las exenciones para obtener la renta líquida gravable. La ley autoriza otros sistemas como el de comparación de patrimonios y el de renta presuntiva.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente No. 4749. Actor: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. IMPUESTO RENTA. FALLO
4762 ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA
La sociedad entre entidades públicas, entidad descentralizada indirecta, es una persona jurídica creada bajo la forma de sociedad comercial, con participación exclusiva de entidades públicas para desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, sujeta al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. La naturaleza de las funciones que desempeña, no son. de aquellas que son tradicionalmente propias y exclusivas del Estado, sino que corresponden a actividades que pueden desarrollar los particulares y que consisten en la prestación de servicios públicos, como en efecto sucede con aquellos servicios a la comunidad, que permiten obtener una rentabilidad para quien los ejecuta, tales como el transporte público, los servicios de aseo, correo, vigilancia, etc.
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / SUJETO PASIVO/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA / ACTIVIDAD GRAVADA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta. Santafé de Bogotá, D.C., Treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos
Ref. Expediente Nº 4762. Actor: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.
4767 ACTO REPRODUCIDO / NORMA ANULADA / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Como el Consejo de Estado ya había anulado los parágrafos 1° (actividades industriales combinadas con locales comerciales) y 3° (las ventas en fábrica se tendrán como industriales si no utilizan locales comerciales) del artículo 24 del Acuerdo 021 de 1983, cuyo texto es igual a los acusados parágrafos 1° y 2° del artículo 16 del Acuerdo 11 de 1988, la conclusión obvia es la de anular también éstos, aceptando así las pretensiones de la actora. Tal anulación se produjo por esta corporación mediante sentencia del 13 de octubre de 1989, Expediente N° 2222. En consideración a lo anterior y sin necesidad de entrar al análisis de fondo, se impone la anulación de los actos acusados.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: DOCTOR JAIME ABELLA ZARATE.
REF.: EXPEDIENTE N° 4767. ACTOR: LIGIA LOPEZ DIAZ C./ D.C.. ASUNTOS MUNICIPALES - FALLO
4770 FACTURA CAMBIARIA / CONTRATO DE COMPRA VENTA / RESERVA DE DOMINIO.
Las facturas materia de discusión reúnen todas las formalidades enumeradas en el artículo 774 y 621 del Código de Comercio a saber: tienen impreso un número consecutivo, expresan el nombre, la identificación del comprador; expresan todas las características del vehículo vendido que son usuales en este tipo de negocios y el valor del mismo; expresa así mismo en sitio visible que esta factura se asimila en sus efectos a la letra de cambio y finalmente está firmada por el comprador en señal de aceptación, además del vendedor con su respectivo sello y nit. En estas condiciones el documento es formalmente una factura cambiaría. La inclusión de la aclaración o cláusula de que la venta del vehículo esta hecha con reserva de dominio es una cláusula que condiciona al contrato de venta, pero que no interfiere ni la ley de circulación del título valor, ni lo sujeta a ninguna condición.
INSPECCION TRIBUTARIA - Improcedencia / IMPUESTO DE TIMBRE / DOCUMENTO - Verificación.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Santa Fe de Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente No 4770. Actor DYS AUTOMOTORES LTDA. Impuesto Timbre. -FALLO-
4775 SALARIO INTEGRAL / RENTA EXENTA / RETENCION EN LA FUENTE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La norma demandada no habla de un mínimo, sino que simplemente establece un porcentaje que será el 30% como exento de impuestos y de retención en la fuente, con lo cual sí se desconoce uno de los parámetros establecidos por la ley reglamentada, a saber el carácter de exento del monto del factor prestacional. No es cierto entonces, que el decreto acusado no fije límite máximo para la exención, toda vez que al disponer que el 30% del salario integral está exento de impuesto y de retención en la fuente, está fijando ese 30% como límite de la misma. No resulta válido sostener que la norma impugnada reitera el porcentaje establecido por la ley, toda vez que la ley no rija ningún porcentaje respecto de la exención, ya que el 30% es el porcentaje mínimo del salario integral que debe considerarse como factor prestacional.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y tres.
REF: Radicación 4775. - Acción de nulidad contra el inciso lo del artículo 26 del Decreto 836 proferido por el Gobierno Nacional. Actor: Juan Fernando Petersson Samper - FALLO -.
Magistrada Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos
4792 ENTIDAD GREMIAL / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
La entidad demandante no se puede calificar como asociación gremial, pues, si la esencia de éstas es formar parte o pertenecer a los asociados a un "gremio" por éste ha de entenderse según el sentido natural y obvio de la palabra la corporación formada por personas que tengan la misma profesión u oficio (ejemplo el gremio de los cafeteros o de los médicos, los abogados y otros), y no simplemente un estado social, concepto mas amplio que bien podría entenderse referido por ejemplo a conceptos como los integrantes de la "clase media" de imposible aceptación para los electos del asunto que se debate. Es decir, se descarta el calificativo de "asociación gremial" dado a la demandante además porque se aparta de la realidad jurídica ya que de acuerdo con sus estatutos y su denominación pública, es una "sociedad mutual de solidaridad".
SOCIEDAD MUTUALISTA - Naturaleza / ENTIDAD COOPERATIVA - Inexistencia.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Referencia: Expediente No. 4792. Actor: MUTUAL DE SOLIDARIDAD MEDICO ECONOMICA Y DE PROFESIONES
UNIVERSITARIAS "SOMEC". Impuesto Renta -FALLO -.
4815 RESTITUCION DE TERMINOS - Objeto / NOTIFICACION POSTAL - Corrección / RECURSO GUBERNATIVO - Procedencia
La utilización por parte del contribuyente del sistema consagrado en el artículo 99 de la Ley 9a de 1980 implica la posibilidad de presentar recurso contra el acto de liquidación por todos los motivos y causales que le permitan las pruebas y antecedentes aducir en defensa de sus derechos, a excepción de alegar la nulidad de la liquidación por extemporaneidad en su notificación, porque la producida a petición del mismo contribuyente, con aceptación de la entidad oficial de haber incurrido en un error en la dirección, tiene como consecuencia según el texto legal la de restituir los términos tanto para la Administración como para el contribuyente. Esta restitución de términos formulada a petición del mismo contribuyente, constituye la esencia de dicha disposición legal en salvaguardia del derecho de defensa para el contribuyente y restitución de plazos para cancelar el impuesto.
Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate
Referencia: Expediente No. 4815. Actor: MULTIFAMILIARES LTDA. IMPUESTO DE RENTA -FALLO -
4825 INTERVENCIONISMO ESTATAL / SECTOR FINANCIERO - Intervencionismo / SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
La atribución intervencionista en cabeza del Gobierno (desaparecida de la actual Constitución) difería de aquella por medio de la cual, y con sujeción a la ley, ejercía la inspección necesaria sobre los establecimientos de crédito (arts. 120 ord. 15 de la C.N. de 1886, hoy dispuesta en el art. 189 num. 24 C.N. de 1991) función policiva que debía sujetarse a la forma en que la ley, los decretos con fuerza de ley y los reglamentos autónomos consagraban su ejercicio, por ejemplo, determinando límites a la actividad de intermediación, las obligaciones a cargo de los intermediarios, así como las sanciones procedentes. Obviamente no puede el Presidente ejercer directamente tal atribución por lo cual la ley creó un órgano policivo, de índole técnica a cuya cabeza se halla un agente del Presidente, la Superintendencia Bancaria.
INTERVENCIONISMO ESTATAL / POLICIA ADMINISTRATIVA.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.
Referencia: Expediente No. 4825. Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "AHORRAMAS" C / Superintendencia Bancaria Apelación sentencia del 4 de febrero de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -FALLO-
4913 FACTURA - Requisitos / FACTURACION POR COMPUTADOR / FACULTAD DE FISCALIZACION / ADMINISTRACION TRIBUTARIA
El art. 39 del Decreto 2076 / 92 que adoptó la facturación por computador como medio de control y como documento equivalente a la factura y para tales efectos exigió unos requisitos mínimos para la facturación por el sistema de computador, copiando en su mayoría las exigencias establecidas en el art. 617 del Estatuto Tributario, y si bien omitió señalar en forma expresa que al momento de la expedición de la factura los requisitos relativos a los apellidos y nombres o razón social y numero de identificación tributaria del vendedor o de quien preste el servicio, así como el número consecutivo, exigido en sus literales a) y b), debían estar previamente impresos, no por ello puede ingerirse que dicho requisito fue eliminado por el reglamento porque esta consecuencia no se infiere del contexto literal de la norma acusada.
Consejo de Estado - Sala de Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano
REF: Expediente N 4913 - Actor: FERNANDO NUÑEZ AFRICANO - Acción de nulidad contra el artículo 39 del Decreto reglamentario 2076 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional. FALLO.
4950 AJUSTE POR INFLACION / BASE GRAVABLE /DIFERENCIA EN CAMBIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Para deducir si efectivamente la Superintendencia Bancaria en las circulares acusadas incurrió en violación de¡ ordenamiento superior, es preciso analizar totalmente el sistema integral de ajustes por inflación, contenido en el título V del Estatuto Tributario vigente desde 1992, a fin de determinar si el ajusté por diferencia en cambio que por posición y certificados de cambio exige el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 corresponde o no a los solicitados por la Superintendencia Bancaria en sus circulares, o si tales factores evidentemente corresponden a un ingreso que resulta exclusivamente del sistema de ajustes por inflación que no puede formar parte de la base gravable en el impuesto de industria y comercio. En consecuencia no se dan los supuestos exigidos por el artículo 152 del C. C. A.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección cuarta. Santafé de Bogotá, D.C., julio 30 de mil novecientos noventa y tres.
Consejera Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS
Referencia: Expediente N° 4950. Actor. ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA
4986 IMPUESTO A PARQUEADEROS / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
Las normas constitucionales y legales que permitieron la reestructuración del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la integración de su patrimonio, en manera alguna facultaron al Concejo Distrital para imponer un gravamen, como el establecido consistente en la venta de boletas por un valor equivalente a una treinta dozava (1 / 32) parte de un salario mínimo legal diario aplicable a los aparcaderos públicos que funcionen en el Distrito Capital. Con respecto al artículo 6º de la Ley 72 de 1926, invocado como soporte del gravamen establecido en la norma acusada, se encuentra que tal invocación aparentemente resulta improcedente, toda vez que con la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986 (art. 385) quedaron derogadas las normas legales sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en tal estatuto.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece de mil novecientos noventa y tres.
REF.: Radicación 4986. Apelación auto de 16 de abril de 1993 del Tribunal de Cundinamarca, enjuicio de nulidad y suspensión provisional del ordinal a) del artículo 11 del Acuerdo N° 28 de 1992, del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá..
ACTOR: FERNANDO OSPINA JARAMILLO. AUTO.
Magistrada Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS